REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2004-000122
Visto el debate oral y público celebrado durante los días 27 de mayo, 06 y 14 de junio de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los escabinos MARCOS APONTE y MARIA IZAGUIRRE, con el secretario de sala ABG. SIMON MALAVE, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. KATTIA AMEZQUETA, formulo acusación en contra del ciudadano JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.539.955, residenciado en urbanización Súper bloques, sector Fe y Alegría, bloque 26, apartamento 0304, Cumaná Estado Sucre, quien estuvo asistido por el defensor privado ABG. RUBEN GARCIA, imputándole la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, con las agravantes previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de esa misma Ley, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE FERMÍN CODAYO, venezolano, de treinta y ocho años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor y portador de la cédula de identidad No. 8.636.740, señalándolo como autor del siguiente hecho:
Que en fecha 25 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las cuatro y quince minutos de la tarde, el acusado JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, fue aprehendido en la calle Bermúdez Cruce con calle Cagigal en el centro de la ciudad de Cumaná, por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando armado con un arma de fuego tipo revolver, trataba de despojar de su vehículo tipo moto colores roja y negra, al ciudadano EDWAR JOSE PULIDO YAÑEZ. Una vez que los funcionarios lo han aprehendido, se presentó el ciudadano Luis del Valle Fermín Codayo y manifestó que el ciudadano Jean Olivero Oliveros Bruzual, hacia pocos minutos, lo había despojado de su vehículo marca Volkswagen, case automóvil, modelo escarabajo, color azul, placas MAR-430 y él venia en su persecución, por lo que dejó el vehículo abandonado a pocos metros del lugar y abordó la moto que para huir, cuando fue aprehendido. Los funcionarios fueron al lugar donde dijo el ciudadano había quedado abandonado el vehículo y en efecto se percataron que se encontraba en el lugar dicho vehículo.
El acusado no rindió declaración, pero su defensa sostuvo que su defendido no tuvo participación en el hecho que se le imputa, además dijo que no hay certeza de que se haya cometido el delito de robo de vehículo automotor, pues el Ministerio Público pretende probarlo simplemente con la afirmación de la supuesta victima, quien fue a su vez la única persona que refirió del hecho a los funcionarios policiales, quienes no presenciaron el mismo y solo observaron el vehículo donde había sido dejado estacionado. Por último sostuvo que todos los testigos fueron declarados a la misma hora, durante la fase de investigación y que a su defendido le violaron todos sus derechos fundamentales con la detención, pues nunca estuvo flagrante en la comisión de algún hecho punible, por lo que solicitó su absolución.
Quedó así establecido lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante los tres días del juicio oral y público, fueron recepcionadas como pruebas promovidas por el Ministerio Público, Los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre Luis Felipe Fuentes Ramos, Carlos González Moreno y Nelson Dionisio Guzmán y se incorporó mediante su lectura Acta de inspección No. 1260, dictamen de experticia mecánica y diseño No.112 y experticia de avalúo real No. 235. La defensa por su parte, promovió y fueron evacuados los testimonios de las ciudadanas Johana del Valle Salazar, Tibisay Díaz Martínez y Solymar Márquez. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contrareplica.
El Tribunal Mixto, luego de haber deliberado y efectuado un análisis valorativo, lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron evacuadas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, la cual se fundamenta en la siguiente motivación:
Para la demostración de la culpabilidad de un ciudadano, en la comisión de un hecho punible, indiscutiblemente, se hace necesario en primer lugar acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, para luego determinar cual fue la conducta típica desarrollada por el acusado en la ejecución del hecho dado por demostrado, con todas sus circunstancias, por esta razón, la motivación de cualquier sentencia, debe partir del análisis probatorio que determine la demostración del hecho punible.
En el presente caso, en la narración del hecho objeto del debate, la propia representante del Ministerio Público, desconoció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho donde el ciudadano Luis del Valle Fermín Codayo fue despojado de un vehículo automotor, puesto que no precisó en ningún momento, donde ocurrió ese hecho, como ocurrió y cuando sucedió, pues simplemente se refirió a que cuando el acusado fue aprehendido por funcionarios de la policía del municipio Sucre del Estado Sucre, llegó el ciudadano Luis del Valle Fermin Codayo y le manifestó a los funcionarios que ese ciudadano a quien aprehendieron, momentos antes lo había despojado de su vehículo y que él venia en su persecución, no indicando como hacia esa persecución, es decir, si era a pie o en otro vehículo y, que el vehículo objeto del robo lo dejó abandonado cerca del lugar de la aprehensión.
Como puede observarse, pretendió la representación fiscal, en el juicio oral y público, acreditar el hecho del robo del vehículo automotor, con la sola referencia de la victima sin traer otros medios de prueba que permitan hacer una comparación lógica valorativa para el establecimiento de la verdad.
Por lo expuesto y ante la incomparecencia de la victima Luis del Valle Fermín Codayo al juicio oral y público, deja la acusación fiscal, carente de fundamento probatorio y en consecuencia, la sentencia necesariamente debe ser absolutoria y así se decide.
En cuanto a las pruebas que se evacuaron en el debate, Las declaraciones de los Funcionarios Luis Felipe Fuentes Ramos, Carlos González Moreno y Nelson Dionisio Guzmán, simplemente acreditaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado, cuando coincidentemente señalaron que el día 25 de mayo de 2004 en horas de la tarde se encontraban de patrullaje por el sector de la calle Bermúdez con calle Cagigal en el centro de la ciudad, cuando observaron a un sujeto que venia forcejeando con el conductor de una moto, trasportándose en la misma como parrillero, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a su aprehensión, por encontrar en su poder un arma de fuego tipo revolver, revisión que efectuaron sin presencia de testigos, dado que nadie quiso colaborar en ello. Así mismo coincidieron en afirmar que después de efectuada la aprehensión del acusado y teniéndolo a bordo de la unidad patrullera, llegó un ciudadano y manifestó que a quien tenían detenido, lo había despojado de su vehículo y lo abandonó cerca de ese lugar, sin llegar ninguno de los funcionarios a dar detalles como ocurrió el supuesto robo del vehículo.
En cuanto a los testigos de la defensa Johana del Valle Salazar, Tibisay Díaz Martínez y Solymar Márquez, nada aportan al proceso, por cuanto todos fueron contestes en afirmar que no sabían nada de los hechos por los cuales se realizó el enjuiciamiento del acusado y simplemente se limitaron a referir, con marcadas imprecisiones que ellos sabían de la presencia del acusado, en lugar distinto a aquel donde fue aprehendido por los Funcionarios Policiales, lo cual fue desvirtuado por el propio hecho de la presencia en calidad de detenido que tuvo el acusado en la sala de audiencias por lo que no tienen valor probatorio alguno y así se decide.
Los documentos que fueron incorporados mediante su lectura, igualmente no aportan nada al proceso, por cuanto no se produjo prueba alguna que permita vincularlos con los hechos, de allí que la inspección simplemente da cuenta de la descripción de un lugar de la ciudad, sin relación alguna con los hechos, la experticia mecánica y diseño de un arma de fuego y la experticia del vehículo, nada aportan por cuanto simplemente dan cuenta de las descripciones de esos objetos, pero no hay prueba alguna que permita vincularlos con el acusado y con el hecho objeto del debate.
El análisis probatorio efectuado, llevan al tribunal a la convicción, que no pudo ser acreditado en el debate el hecho punible imputado por la representación del Ministerio Público al acusado JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL por lo que la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.
DECISIÓN
Con Fundamento en todo lo expuesto, Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por Unanimidad RESUELVE: Se absuelve al acusado JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.539.955, residenciado en urbanización Súper bloques, sector Fe y alegría, bloque 26, apartamento 0304 Cumaná Estado Sucre; de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1° y 2° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio LUIS DEL VALLE FERMÍN CODALLO. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena su inmediata libertad desde la sala de audiencias
Dado, firmado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Cumaná a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA