REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000182


Visto el debate oral y público culminado el día 13 de junio de 2005, el cual se inició en fecha 07 de junio de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los Escabinos titulares hAIDEE ROJAS y MARLENYS ROMERO y el Secretario de sala Abg. SIMON MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, formuló acusación en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS CORDOVA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.17.213.748, taxista, residenciado en urbanización Campeche, sector 4, calle nueva, casa s/n Cumaná Estado Sucre; quien fue defendido por el defensor público penal ABG. JESUS AMARA ALCALA, imputándole la comisión del delito de de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerarlo autor de los siguientes Hechos:

Que en fecha 18 de agosto de 2004, aproximadamente a las cinco de la tarde, el acusado se encontraba como conductor de un vehículo automotor, Marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, tipo sedan, por el sector Los Superbloques de Fe y Alegria en esta ciudad y al observar una comisión policial motorizada, asumió una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo y solicitar la documentación del vehículo, procediendo a radiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para verificar si dicho vehículo se encontraba solicitado por guardar relación con algún delito, siendo informados que el mismo estaba solicitado por la subdelegación de Puerto La Cruz, por denuncia formulada por la ciudadana YADIRA GUZMAN, de fecha 15. de agosto de 2004, según expediente No. G-727.906, quien manifestó que dicho vehículo se lo habían robado. Una vez verificada la información, otro sujeto que se encontraba en el vehículo, se dio a la fuga y se introdujo en uno de los apartamentos del Bloque 43, donde fue aprehendido por los funcionarios policiales, mientras que el acusado, fue aprehendido a bordo del vehículo y puestos a la orden del Ministerio Público.

El Acusado rindió declaración y manifestó que se desempeña desde hace aproximadamente siete años en la labor de taxista, y que ha conducido varios vehículos pertenecientes a personas que se los entregan para que realice la actividad y les cancele una cantidad de dinero diario. Y en cuanto al hecho, señaló que el ciudadano Francisco Cachutt, un día antes, le entregó las llaves del vehículo, que se encontraba en el estacionamiento de Fe y Alegría , para que trabajara como taxi y a cambio le hiciera un pago diario y ese día, lo llamó, para que fuera a buscarlo para hacerle un servicio y cuando él lo estaba esperando en el estacionamiento del bloque se presentó la comisión policial y él mismo les indicó donde vivía el dueño del vehículo. Los funcionarios subieron al primer piso y lo aprehendieron cuando se metía en el apartamento de un abogado. En cuanto a los documentos del vehículo, dijo que estos estaban en la guantera y que era normal que le entregaran vehículos para trabajar y simplemente le decían los papeles están en el carro y ello fue la razón por la que no cuestionó la propiedad del ciudadano Francisco Cahutt, sobre el vehículo que le entregó.

Su defensa alegó que no será posible la demostración del hecho punible imputado a su defendido, por cuanto falta el elemento del conocimiento de la antijuridicidad del hecho, ya que su defendido desconocía que el vehículo que le fue entregado para que realizara su labor habitual de taxista, había sido robado, por lo que no se adecua su conducta a los elementos del tipo penal, razón por la cual solicitó la absolución de su defendido.

Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, solamente concurrieron ofrecido por el Ministerio Público el funcionario ANGEL SOTILLET y por la defensa la testigo MAYELIS MARIN DURAN, siendo incorporados mediante su lectura y con la expresa oposición de la defensa debido a la incomparecencia de los expertos, Acta de inspección del vehículo y dictamen de experticia de reconocimiento legal de seriales y avalúo real del mismo vehículo.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa y replica del Ministerio Público.

Analizadas cada una de las pruebas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Público, se observa que el acta de Inspección Ocular del vehículo que fue incorporada mediante su lectura, no puede ser valorada por el Tribunal, por cuanto no existió control de dicha prueba, dado que la misma fue realizada en la fase preparatoria como diligencia de investigación. Por tanto, para poder tener valor probatorio, requería que los Funcionarios que intervinieron en la diligencia, rindieran testimonio en el Juicio Oral y Público, cuestión que no se hizo, sumado a que tampoco se cumplió con las reglas de la prueba anticipada, que es la otra posibilidad de incorporación válida de dicha diligencia al Juicio Oral y Público.

En lo que respecta al informe de avalúo real y reconocimiento legal de seriales del vehículo, este tampoco se hizo conforme a la prueba anticipada que prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ni concurrieron a la audiencia de juicio los expertos que lo suscriben. Por tanto no puede ser valorada dicha diligencia probatoria, por no haberse cumplido con el contradictorio de la misma y así se decide.

Conforme a lo anteriormente señalado, quedan solamente dos pruebas que valorar validamente, que son la declaración del funcionario ANGEL SOTILLET, quien se refirió a que fue uno de los dos funcionarios que practicó la detención del acusado, cuando lo avistaron en actitud sospechosa a bordo de un vehículo Marca Toyota modelo corola, color rojo y que la sospecha consistió en que el acusado se veía muy joven y de mal aspecto personal, para andar conduciendo un vehículo nuevo. Reconoció que el acusado una vez detenido se quedó tranquilo y dijo que desconocía que el vehículo estuviere solicitado y que la persona que vivía arriba en el bloque, fue quien se lo entregó para que trabajara como taxi. Y la declaración de la testigo ciudadana MAYELIS MARIN DURAN, quien desconoce los hechos y simplemente se refirió a una relación laboral que tuvo con el acusado, cuando este se desempeñó como conductor de un vehículo de su propiedad, por lo que nada aporta al proceso.

El análisis probatorio efectuado, sin lugar a dudas y tal como lo sostuvo la Fiscal del Ministerio Público, solo puede conducir a una conclusión única, que es la absolución del acusado, ya que las mismas no permiten la acreditación del hecho punible, por cuanto no se demostraron las características y propiedad del vehículo objeto de aprovechamiento, ni se acreditó la existencia de algún hecho punible de donde hubiere provenido la posesión del vehículo, en fin nada se acreditó de lo imputado por el Ministerio Público al acusado como delito, resultando solamente demostrado que dicho imputado fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del estado Sucre, el día 18 de agosto de 2004, cuando se encontraba en el estacionamiento de los Bloques de la Urbanización Fe y Alegría, a bordo de un vehículo automotor, lo cual no está tipificado como delito y en consecuencia el Tribunal Mixto llegó a la conclusión, por unanimidad que la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se absuelve al acusado JESUS RAFAEL RAMOS CORDOVA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.17.213.748, taxista, residenciado en urbanización Campeche, sector 4, calle nueva, casa s/n Cumaná Estado Sucre; de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso.

Firmado y Publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los quince días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA