REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000106

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 05, 13 y 23 de mayo de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los Escabinos YELITZA MEDINA y NATACHA CORDOVA y el Secretario ABG: LUIS ALFREDO PRIETO; con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. GRICELDA ROCAFUERTE, formuló acusación en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSE MARCANO FERMIN, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio oficinista, con residencia en calle Principal de El Peñón casa No. 08, Cumaná Estado Sucre, portador de la cédula de identidad No. 5.185.161 y de cuarenta y seis años de edad; JHON JOSE MARCANO ACUÑA, venezolano, de estado civil casado, de veintidós años de edad, de profesión u oficio oficinista, portador de la cédula de identidad No. 15.743.559 y JHONNY JOSE MARCANO ACUÑA, venezolano, de la misma residencia que los dos anteriores, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de veintidós años de edad y portador de la cédula de identidad No. 15.743.560, quienes estuvieron asistidos por los defensores privados ALBERTO MORALES ESPARRAGOZA y JOSE AZOCAR RAMOS, señalándolos como autor y partícipes de los siguientes hechos:

Que en fecha 17 de enero de 2004, en horas de la noche, el ciudadano ALEXIS JOSE ACUÑA, venezolano, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad No. 8.639.496 y residenciado en Segunda calle de la Sabana, casa sin número El Peñón, Cumaná Estado Sucre, se encontraba en una fiesta, cuando una ciudadana de nombre Brismar, le lanzó una piedra y se la pegó en un dedo de la mano izquierda. Cuando éste fue a reclamar el hecho, sostuvo una discusión con el ciudadano Jhon Marcano Acuña, a la cual se incorporó en forma violenta el ciudadano Enrique Marcano Fermín y le pegó un puño en la boca, logrando calmarse la situación y estos ciudadanos se fueron del lugar.

Al día siguiente en horas del mediodía, el señor Enrique Marcano Fermín, se presentó con Jhon Marcano y Jhonny Marcano, quienes son hermanos y a su vez hijos del citado ciudadano, en el local comercial del ciudadano Alexis Acuña, ubicado en el Peñón y sin mediar palabras, Enrique Marcano, quien estaba armado con un machete, lo agredió causándole una lesión en el brazo izquierdo, cuando este trató de esquivarlo y evitar que le cortara la cabeza con el accionar de dicho machete y salió corriendo, siendo perseguido por los dos hermanos Marcano, uno de los cuales estaba armado con un arma de fuego, le hizo disparos, mientras el otro le lanzaba piedras y botellas, logrando protegerse en una vivienda del lugar, hasta donde llegaron sus agresores pretendiendo sacarlo para matarlo, pero desistieron posteriormente y se fueron del lugar. Luego la victima fue llevada a un centro asistencial, donde fue intervenido quirúrgicamente para tratarle la lesión, la cual le produjo una limitación funcional para la flexión de la mano izquierda, por sección de los tendones, nervios y arterias de la muñeca izquierda.

Por lo que calificó estos hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, en lo que respecta al ciudadano Enrique Marcano y como cooperadores inmediatos de dichos delitos con relación a los otros dos ciudadanos, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal

Los ciudadanos Abogados ENRIQUE TREMONT y FRANKLIN RINCONES, actuando como representantes de la víctima, ciudadano Alexis Acuña, presentaron acusación, por los mismos hechos señalados por el Ministerio Público y la misma calificación jurídica.

La defensa rechazó las acusaciones formuladas en contra de su defendido al igual que la calificación jurídica dada a los hechos en éstas, por considerar que no puede hablarse de homicidio en grado de frustración, cuando el acusado Enrique Marcano, nunca tuvo la intención de matar a su victima y simplemente lo que quiso fue causarle una lesión, por lo que pidió al Tribunal que a la hora de decidir encuadre los hechos en el delito de lesiones personales.

Así mismo, rechazó que los otros dos acusados hayan tenido algún tipo de participación en los hechos, pues solo estaban en el lugar de los mismos, porque acompañaban a su padre cuando éste se dirigía al hospital a recibir asistencia médica por una lesión que el ciudadano Alexis Acuña le había producido en la boca.

Y por último rechazó el delito de agavillamiento, por que no podrá acreditarse la existencia de una organización o asociación con fines de cometer delitos entre los acusados, por ser simplemente miembros de una familia que jamás han tenido ningún tipo de problema relacionado con la trasgresión de la Ley.

El acusado Enrique Marcano, por su parte, reconoció su participación en el hecho, alegando que solamente quería darle un planazo a su víctima, porque este se estaba burlando del hecho de haberle causado una lesión en la boca momentos antes, pero jamás tuvo intención de matarlo. Insistió en que todo ocurrió cuando él se trasladaba al hospital en compañía de su esposa e hijos para recibir asistencia médica por la lesión recibida, por lo que niega que haya estado buscando a la víctima para matarlo desde horas de la mañana. Reconoció haber causado la lesión, la cual se produjo debido a que cuando él lanzo el planazo, la victima agarró la peinilla y cuando haló se cortó en la muñeca, pero jamás lanzo la peinilla para cortarle el cuello a la víctima, como se le ha imputado.

De esta manera quedó establecido como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, de las ofrecidas por el Ministerio Público rindieron declaración: los Expertos, Carlos Vidal Suárez y Helme Rivero; los Testigos Yoselín Álvarez, Nelida del Valle Antón, Regina Bautista Moreno de Marcano, Tony García Narváez, Gerardo Antonio Marino Hernández, Edimar Vásquez Coronado, Luisa Mendoza Betancourt, Mervis Morales de Acuña. Y se incorporó mediante su lectura dictamen de experticia de comparación hematológica, presupuesto de gastos clínicos, copia de historia médica y factura de gastos en la Clínica Figuera. El acusador privado, ofreció como pruebas, las mismas ofrecidas por el Ministerio Público, además del testimonio del ciudadano Franklin José Rivero. La defensa no ofreció pruebas validamente.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los tres días de desarrollo del debate, donde además declaró el acusado Enrique Marcano. Hubo conclusiones del Ministerio Público, del acusador privado y de la defensa, no hubo réplica y tanto la víctima como los acusados tuvieron derecho a decir palabras finales antes del cierre del debate, el cual solo ejerció el acusado Enrique Marcano.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de los mismos por la comisión de los hechos objeto del debate, la cual fue tomada por UNANIMIDAD

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud que el acusado Enrique Marcano, reconoció expresamente durante el debate probatorio, que tuvo participación en el hecho donde resultó lesionado el ciudadano ALEXIS ACUÑA, pero señaló que no medió nunca una intencionalidad de producir la muerte de éste con su acción y que la lesión se produjo cuando la víctima trató de agarrar la peinilla, cuando él le dio un planazo por el hombro y al halarla se cortó la muñeca de la mano izquierda. Corresponde analizar ese testimonio, en forma comparada con los demás testimonios que se dieron en el debate, para así concluir sobre la acreditación de los hechos; no estando en discusión la participación del mencionado acusado en los mismos, sino las circunstancias en que estos ocurrieron y la intencionalidad, así como la participación de los otros dos acusados.

Así se tiene que el acusado Enrique Marcano dijo que los hechos se suscitaron desde la noche anterior, cuando en una fiesta le dieron accidentalmente con una piedra en la mano al ciudadano Alexis Acuña y éste le devolvió la pedrada a una adolescente que es novia de su hijo y cuando le fueron a reclamar, el ciudadano Alexis Acuña los agredió verbalmente, por lo que tuvieron que irse de la fiesta. Al día siguiente, cuando él fue a disculparse por lo ocurrido en casa del dueño de la fiesta, se presentó Alexis Acuña y le dio un golpe con el puño en la boca que le produjo una lesión, que ameritaba asistencia médica. Cuando iba con sus hijos y esposa, camino al médico, pasó Alexis Acuña en actitud burlona, lo que lo hizo pararse, sacó una peinilla que llevaba en el carro y fue hasta él, con la única intención de darle unos planazos, para que el señor lo respetara como persona y como hombre. Señaló que fue un instinto de bravura, ante la ofensa de la cual fue objeto por parte del ciudadano Alexis Acuña, pero jamás tuvo la intención de matarlo. Dijo que el hecho ocurrió cuando la víctima estaba parada en frente del carro con su esposa y que era ésta la única persona que estaba allí, además de sus hijos, esposa, el ciudadano Gerardo Marino que llegó en ese momento y posteriormente como a los dos minutos llegaron dos sobrinos de la víctima que trataron de agredirlo. Terminó señalando que sus hijos estaban allí solo porque lo estaban acompañando para llevarlo a la clínica, pero que en ningún momento participaron en el hecho.

La víctima Alexis Acuña, por su parte al rendir declaración, coincidió en lo dicho por el acusado mencionado, con relación a la circunstancia que dio lugar a los hechos, pero narrada desde otra perspectiva, pues aunque reconoció expresamente que si le devolvió la pedrada a la adolescente que se la lanzo la noche de la fiesta, señaló que después de eso, Enrique Marcano le dio un golpe a él y lo insultó conjuntamente con sus dos hijos y que al día siguiente se fue a una enramada en la playa y cuando él llegó Enrique Marcano se estaba burlando de él, por lo que le dio un golpe y Enrique se cayó. A raíz de esto, Enrique y sus hijos acompañados por Gerardo Marino, lo andaban buscando por el pueblo de El Peñón para matarlo y cuando lo encontraron en frente del galpón de su propiedad, a donde había ido porque su esposa lo llamó asustada por lo que estaba pasando, llegó Enrique Marcano, en un carro y detrás venia Gerardo Marino, le trancaron la camioneta con los dos carros, colocándose uno adelante y otro detrás y salieron del mismo, los dos hijos de Enrique armados con pistolas y Enrique sacó un machete y le lanzó un machetazo sin mediar palabras y el se agachó para esquivarlo, pues iba directo al cuello y en eso metió la mano izquierda y le produjo la lesión; él salió corriendo para salvar su vida y sus agresores lo seguían lanzándole tiros, piedras y botellas y la esposa de Enrique Marcano le decía ”Mátalo, Mátalo”; en eso halló la reja abierta de la casa de su hermana y se introdujo en ella, de donde salió la señora Yoselín y lo auxilió; sus agresores lanzaron piedras y botellas contra la casa y querían entrar para matarlo.

Como puede verse, el testimonio de la víctima es una versión totalmente diferente de los hechos como fueron narrados por el acusado Enrique Marcano, por lo que corresponde hacer un análisis comparativo y valorativo de las demás pruebas para poder establecer los hechos realmente acreditados.

Así se tiene que el experto Carlos Vidal, no corrobora lo dicho por la víctima, con relación a que fue seguido por los acusados, lanzándole piedras y botellas, que la casa donde se introdujo fue violentada y se lanzaron muchas piedras y botellas incluso disparos contra ella, dado que éste dijo en su declaración, que hizo inspección ocular del sitio del suceso y que no se apreciaron en la calle frente a la casa, signos de violencia, ni restos de piedras, palos o vidrios que pudieran dar cuenta de que en ese sitio ocurrió un ataque con ese tipo de objetos; refiriéndose a que el único signo de violencia encontrado en la vivienda, fue un doblés en la parte inferior de la reja de entrada, específicamente en los barrotes, pero que no le impedía el cerrar y abrir. Pero al ser interrogada la testigo Yoselín Álvarez, que es la persona que vivía en la casa, sobre el particular, esta negó que la reja haya sido objeto de violencia, lo que significa que lo observado por el funcionario, no ocurrió para el momento de los hechos, sino que pudo haber sido una anomalía de la reja producida por alguna otra circunstancia con anterioridad a los hechos.

Indiscutiblemente el relato de Carlos Vidal, con relación a las condiciones del lugar de los hechos para el momento de la realización de la inspección, pone en entredicho las afirmaciones de la víctima, con relación a que fue objeto de una persecución y que le fueron lanzadas, piedras, botellas y disparos aun cuando se introdujo en una vivienda, contra la cual actuaron sus agresores, con violencia, para tratar de sacarlo de ella y matarlo.

La declaración de Yoselín Álvarez, cuando afirma que se encontraba en el jardín, cuando escuchó una bulla y vio a Alexis Acuña que entró corriendo con una herida en la mano y detrás de él venían unas personas lanzando piedras y botellas, colide con la lógica y la máxima de experiencia que nos señala que cuando una madre se encuentra con su hijo en una situación de peligro, siempre por el instinto de protección de éste trata de resguardarlo y salvaguardarlo del peligro, pero nunca lo expone directamente a él. Pues esta testigo, señaló que aun cuando se encontraba con su niña y venían tirando piedras y botellas, se paró en frente de las personas que venían persiguiendo a la víctima y ejecutando esa acción violenta, les reclamó la acción y estos se retiraron del lugar. Esto demuestra que la señalización de que lanzaban piedras y botellas es falsa ya que el experto además no encontró ninguna evidencia fáctica de tal circunstancia; de allí que esta ciudadana, aun con su niña pudiera haber conversado con el ciudadano Enrique Marcano, pues incluso afirmó que le vio la herida que tenia en la boca, siendo la única testigo que se percató de esa circunstancia.

Esta testigo afirmó con toda seguridad que no vio a nadie armado con arma de fuego en el lugar, contradiciendo abiertamente la afirmación de la víctima y otros testigos al respecto.

La testigo Nelida Antón, no tiene ningún valor probatorio, pues expresamente manifestó no haber presenciado los hechos por cuanto estaba dentro de su casa y de allí no salió y solo supo de los mismos por referencia.

La testigo Regina Bautista Moreno, expresamente manifestó no haber visto el momento cuando se produjo la herida a la víctima y solo dio cuenta que escuchó unos gritos de la esposa de Alexis Acuña, pidiendo que no lo maten e iba el señor Alexis Acuña corriendo y unas personas detrás de él y cuando éste se metió en la casa, lanzaron piedras y botellas desde adentro del jardín y además escuchó como tres o cuatro detonaciones de arma de fuego. Afirmó haber visto a Yoselín Álvarez conversando con Enrique Marcano y este tenia un machete en la mano.

El testigo Tony García Marcano, se refirió en primer lugar a un hecho ocurrido en horas de la mañana en el galpón propiedad de Alexis Acuña, señalando que supuestamente llegaron los acusados, junto a Gerardo Marino y lo amenazaron de muerte, cuando buscaban a Alexis Acuña y hasta lo apuntaron con un arma de fuego y le dieron un machetazo a la puerta del cuarto. Después narró haber visto el hecho donde resultó herido Alexis Acuña, pues él se encontraba como a cincuenta metros, pero contradictoriamente con lo narrado por la propia víctima en cuanto a que el hecho donde resultó lesionado ocurrió muy rápido, este testigo dijo que él se encontraba por la otra calle donde vive y vio que la gente estaba pasando hacia la calle Principal y había una bulla, por lo que fue a ver que pasaba y cuando llegó a la esquina vio el hecho y dijo que la casa donde estaba queda como a setenta metros del lugar a donde llegó a ver los hechos. Señaló que para el momento del hecho había mucha gente en el lugar, contradiciéndose con lo afirmado coincidentemente por el acusado Enrique Marcano y la victima. Y fue tal la incoherencia lógica de lo dicho por este testigo, que dijo no conocer a la esposa de Enrique Marcano, pero afirmó que no estaba allí.

El testigo Gerardo Antonio Marino Hernández, hizo una narración de los hechos, con marcada coincidencia con lo dicho por el acusado Enrique Marcano, afirmando que se encontró en el lugar, porque iba acompañando a un hijo de Enrique Marcano cuando a éste lo llevaban a curarse una herida que le había hecho Alexis Acuña en la boca, en eso cuando pasaban, estaba Alexis Acuña en frente de su galpón, como incitando y Enrique Marcano se paró, sacó una peinilla de su carro y le dio por el hombro, éste abrazó la peinilla y cuando Enrique haló se cortó. Señaló entre otras cosas, que cuando ocurrió el hecho la calle estaba sola y la gente salió fue después. Afirmó coincidente con lo dicho por el acusado mencionado, que después llegaron dos sobrinos de Alexis Acuña que querían agredirlos. Dijo que casi inmediato del hecho, Enrique se fue del lugar con su esposa y un hijo, para el hospital.

La testigo Edimar Vázquez Coronado señaló que se encontraba con la esposa de Alexis Acuña en la calle afuera en la acera frente a la casa de la señora Melida, que queda a su vez frente al galpón y por eso presenció los hechos, por lo que dijo haber visto el momento cuando el acusado Enrique Marcano, sacó un machete del carro y le lanzó a Alexis Acuña, en eso él se agacha y le dio en la mano; Jhon Marcano saca un arma y hace un disparo y en eso ella se mete para dentro de la casa.

La testigo Luisa Mendoza Betancourt, quien señaló haber estado en la parte de atrás de su casa lavando cuando observó que Alexis Acuña llegó bañado en sangre, por lo que no vio el momento cuando se produjo la herida, pero si afirmó que cuando llegó Alexis Acuña a la casa lo seguía un señor con un machete en la mano y lanzaban piedras y botellas contra la casa, señalando que “habían piedras y botellas por todas partes”.

La testigo Mervis Morales de Acuña, quien dijo haber estado en el lugar de los hechos, narró que antes de ello, estaba preocupada y mando a llamar a su marido Alexis Acuña, porque se comentaba desde la mañana que Enrique Marcano y sus hijos lo andaban buscando para matarlo. En cuanto al hecho señaló que ella se encontraba en el medio de los dos, cuando Enrique Marcano lanzó el machetazo “directamente al cuello de Alexis”, pero ella se agachó; en eso Alexis metió la mano al esquivarlo y lo cortó, ella pensaba que estaba muerto, porque el machetazo fue directo al cuello. Afirmó que uno de los hijos de Enrique Marcano tenía un arma de fuego e hicieron unas detonaciones; también narró que lanzaban piedras y botellas contra su esposo cuando éste corría. Al interrogársele sobre las demás personas presentes en el lugar, señaló que no vio al testigo Tony en ningún momento.

Como puede apreciarse, existen marcadas contradicciones entre los testigos antes mencionados y lo dicho por el Experto Carlos Vidal, cuando describió las condiciones y circunstancias del sitio del suceso, de donde no se recogió evidencia alguna de las supuestas piedras y botellas que fueron lanzadas contra la casa y contra la victima. Tampoco se ubicaron conchas que corroboraran los dichos con relación a los supuestos disparos, por lo que el tribunal está obligado a hacer una valoración sobre la credibilidad de los testigos.

Se observa que todos los testigos, a excepción de Gerardo Marino, tiene una vinculación familiar, amistosa, laboral o económica con la victima, pues Yoselín Álvarez y Luisa Mendoza son inquilinas de una hermana de la victima, Nelida Antón afirmó ser amiga de la victima y su esposa desde hace muchos años. Tony Gracia, dijo ser empleado de la victima, Regina Bautista Marcano es prima de la esposa de la victima, Edimar Vásquez Coronado es nuera de la victima, ya que vive con un hijo de éste y Mervis Morales de Acuña es la esposa de la victima.

Estas relaciones existentes entre la victima y los testigos antes mencionados, fue determinante para que estos condujeran sus testimonios a tratar de corroborar la versión de la victima, pues había un interés directo y manifiesto en su declaración, que era procurar la demostración de la versión de los hechos dada por ésta; lo que los llevó a hacer afirmaciones contradictorias con la lógica y las máximas de experiencia, como lo afirmado por Yoselín Álvarez, con relación a su enfrentamiento, con los supuestos agresores teniendo su hija consigo y sin importar la lluvia de piedras y botellas que supuestamente lanzaban en ese momento, o lo dicho por Tony García, quien no previó en su declaración la secuencia temporal y por ello habló de que se encontraba a setenta metros de la calle Principal y llegó a ésta porque el pueblo hacia bulla cuando iban a ver los hechos y él aun cuando llegó a cincuenta metros del hecho, pudo ver cuando ocurrió el lanzamiento del machetazo. O lo exageradamente contrario a la lógica dicho por Mervi Morales, cuando manifestó que ella se encontraba entre el agresor y la victima cuando se lanzó el machetazo, pero ella se agachó y por eso no le dieron a ella, pues es de hacer notar que la mencionada testigo es una persona gorda y con regular estatura, mientras que el acusado Enrique Marcano, es de estatura baja y contextura delgada, sumado a que la victima es de contextura gruesa y más alto que su agresor, lo que hace inimaginable lógicamente la escena descrita por esta testigo, más aun cuando dice que vio el machetazo que iba directamente al cuello de su marido. También resulta increíble el reconocimiento que en la sala hizo la testigo Edimar Vásquez, del acusado Jhon Marcano, como la persona que ella vio armada con un arma de fuego, pues resulta que éste es morocho con Jhonny Marcano y su parecido físico es casi idéntico, por lo que por lógica debió existir alguna característica determinante que permitiera a esta testigo hacer la distinción entre ambos; más aun si como ella lo afirmó, se encontraba en la acera del frente del lugar donde ocurrieron los hechos y de allí corrieron como a doscientos metros de ese lugar; lo que significa que si ella se quedó allí, podía distinguir a quienes corrían solo de espaldas a ella.

Todo lo expuesto hace llegar al tribunal, a la conclusión, que se evidenció una tergiversación interesada de los hechos, por parte de la victima y los testigos, que se acreditó con las marcadas contradicciones e ilogícidades ya señaladas por lo que sus dichos no tienen credibilidad con relación a las afirmaciones incriminatorias de los acusados, pues fue remarcado el interés en hacer señalizaciones de acciones y actos imputables a éstos, que coliden con la lógica y con las pruebas técnicas como es el caso de la inspección del sitio del suceso, con la cual no coincide ninguno de los testimonios objeto de crítica, pues mientras que todos se refieren a un acto de violencia con piedras, botellas y disparos, no quedó en el sitio ninguna evidencia física de tal acto, lo que permite concluir que es falso que tal hecho haya ocurrido.

Así mismo, cuando se analiza la declaración del experto Helme Rivero, quien hizo la correspondiente evaluación forense de la herida sufrida por la victima, señalando expresamente que el examen fue hecho en base a un análisis clínico de la historia, por cuanto cuando vio al paciente, la herida ya había sido suturada; sin embargo, dijo que la herida fue superficial, cortante, en la parte interior de la muñeca izquierda, que no produjo lesión ósea, pero si sección de nervios, tendones y vasos sanguíneos superficiales, que generaron una incapacidad funcional de la mano izquierda que crea una incapacidad parcial permanente, dependiendo de la actividad profesional que desempeñe la victima. Se observa que las características de la lesión, no se compaginan con las afirmaciones de los testigos Tony García, Mervis Morales y Edimar Vásquez, cuando se refirieron a que la victima iba a recibir un machetazo y en eso metió la mano, pero si tiene lógica con la afirmación del testigo Gerardo Marino, quien dijo que la lesión se produjo, cuando Enrique Marcano le dio un planazo en el hombro a Alexis Acuña y este abrazó el machete y cuando Enrique haló se cortó, pues la herida tal como la describió el médico forense, fue cortante, superficial y sin lesión ósea, lo que demuestra que no fue el producto del accionar con violencia un machete, sino del corte que ocasiona el roce sobre la piel de un objeto cortante.

En cuanto a la declaración del testigo Franklin José Rivero, quien fue admitido como experto, por el Juez de Control pero sin haber realizado validamente una experticia, el tribunal estima que tiene conocimiento de los hechos, por haber realizado la atención médica y quirúrgica de la victima, pero al contradecirse su testimonio, con lo dicho por el médico forense, que es la persona que realizó la prueba de experticia, su testimonio pierde credibilidad probatoria, más aun cuando colide con la lógica, pues dijo que la herida fue profunda, en contradicción con el carácter superficial que señaló el médico forense, pero ilógicamente, a pesar de esa profundidad, no lesionó los huesos, a pesar que se trata de una zona corporal de poco grosor, como lo es la muñeca.

En cuanto a los documentos incorporados por su lectura, específicamente el dictamen de experticia de comparación hematológica, tal como lo sostuvo la defensa, la misma no tiene ningún valor probatorio, por cuanto no fue realizado como prueba anticipada y no compareció al debate el experto a los fines de rendir informe oral sobre la experimentación y conclusiones de la misma, lo cual vulnera el principio de la contradicción probatoria.

La historia médica, gastos médicos y facturas clínicas, constituyen pruebas impertinentes e innecesarias, para la demostración del objeto del debate, por lo que no tienen valoración alguna.

El análisis probatorio efectuado hace llegar al tribunal a la conclusión que la versión de los hechos, que más se ajusta a las pruebas técnicas debatidas, el lo dicho por el acusado Enrique Marcano y corroborado además por el único testigo que no tenia relación directa o indirecta con la victima, como lo fue Gerardo Marino y en consecuencia resultó acreditado, solamente que el día 18 de enero de 2004, en horas del mediodía, en la calle Principal del barrio El Peñón de esta ciudad, el ciudadano Enrique Marcano, le ocasionó una herida cortante en la muñeca de la mano izquierda, al ciudadano Alexis Acuña, que le seccionó nervios, tendones y vasos sanguíneos, que le causo una incapacidad parcial permanente de la funcionalidad de la mano izquierda.

Igualmente, se acreditó que anterior a ese hecho, se habían suscitado encuentros violentos entre los dos ciudadanos, que generaron la situación donde se produjo la lesión.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos que fueron objeto del debate, se ordenó la apertura a juicio, por los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración y agavillamiento, pero desde la intervención inicial de la defensa, representada por el Abg. José Azocar, este contradijo esa calificación jurídica y manifestó que su defendido no niega su participación en el hecho y que asume su responsabilidad por haber lesionado a la victima, pero que jamás tuvo la intención de matarlo, incluso llegó a afirmar que su defendido saldría condenado en el juicio, pero por el delito de lesiones, que es la calificación jurídica que solicitó sea acogida por el Tribunal.

En vista de lo expuesto, merece hacer un breve análisis del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de que el Juez de Juicio advierta al acusado sobre un posible cambio de la calificación jurídica de los hechos objeto del debate. En este sentido, hay que aclarar que del contenido de dicha norma, se desprende que esta actuación del Juez de juicio, debe hacerse solamente en el supuesto que la posible nueva calificación jurídica de los hechos, no haya sido considerada por ninguna de las partes a lo largo del debate, es decir, se requiere que se trate de una calificación jurídica que no ha sido señalada en sus alegaciones por ninguna de las partes, ya que es una institución procesal, establecida como garantía del ejercicio del derecho a la defensa y al contradictorio.

Ahora bien en el supuesto, como el caso que nos ocupa, donde desde el inicio del debate, la defensa alegó una calificación jurídica de los hechos, en contradicción con la señalada por la contraparte, está garantizado el ejercicio del derecho a la defensa y a la contradicción y el Juez no tiene que hacer ningún tipo de advertencia al acusado sobre la posibilidad de acoger esa calificación jurídica alegada por su defensa, porque de hacerlo estaría adelantando opinión sobre un petitorio de la defensa, cuyo pronunciamiento corresponde en la sentencia definitiva.

Por lo expuesto, este Tribunal no podía hacer advertencia al acusado sobre la posibilidad darle una calificación jurídica a los hechos diferentes a la señalada en las acusaciones, por cuanto la defensa planteó en sus alegatos iniciales y en sus conclusiones, la posibilidad de esa nueva calificación jurídica que es el delito de lesiones. Por lo que se debe pasar a subsumir los hechos dados por acreditados en los tipos penales que haya lugar conforme a lo debatido en la audiencia:

Una vez enunciado el hecho que resultó acreditado en el debate, se evidencia que no se probó el delito de Agavillamiento, por cuanto no se demostró en ningún momento que haya existido una asociación con fines de cometer delitos, de la cual formaran parte los acusado, pues es ese el supuesto de hecho del tipo penal previsto en el artículo 287 del Código Penal. Claramente se evidenció que los hechos debatidos y dados por demostrados, se suscitaron por una actuación personal e individual del acusado Enrique Marcano, quien se representó el resultado querido y asumió sus consecuencias, sin requerir para ello de la participación o cooperación de alguna otra persona.

No pueda haber agavillamiento, cuando el actuar es individual y cuando no existan elementos de convicción probatoria que acrediten la existencia del concierto de voluntades de los integrantes de la asociación con fines criminales, pues el agavillamiento requiere la existencia de una organización delictiva, no para cometer un delito especifico y determinado, sino para cometer “delitos”, tal como lo señala el tipo penal citado.

En cuanto a la participación en grado de cooperadores inmediatos de los acusados Jhon Marcano y Jhonny Marcano en la comisión del delito en el cual resultó lesionado el ciudadano Alexis Acuña, tal como se acreditó con las pruebas debatidas y suficientemente analizadas y valoradas en la presente sentencia, no se acreditó que estos dos acusados hayan estado armados o que hayan realizado alguna actividad tendiente a cooperar en la ejecución de la acción del autor material.

Cooperar es ayudar, coadyuvar, complementar, participar para complementar alguna deficiencia, por tanto quien coopera, conoce de la intencionalidad del autor y participa del resultado material dañoso querido, presta su concurso material en el ejercicio de la acción del autor material directo, para que se produzca ese resultado, por tanto, para establecer la participación en un hecho punible en grado de cooperador.

Con las pruebas debatidas, no se acreditó con certeza, que los acusados mencionados hayan ejecutado alguna acción de cooperación inmediata con el acusado Enrique Marcado, para que este ejecutara la acción en contra de la victima Alexis Acuña. A manera de ejemplo, hubiere cooperado en ese hecho, quien le hiciera entrega del machete al autor, quien llevara a la victima hasta el lugar para que se cometa el hecho, quien hubiese inmovilizado a la victima de alguna manera, para que el autor ejecutara su acción, conductas estas que no se acreditó hayan sido ejecutadas en este hecho, pues todo el accionar fue individual del acusado Enrique Marcano, como ya se dijo.
Por todo lo expuesto, este Tribunal estima que todos los acusados deben ser absueltos de la comisión del delito de agavillamiento y los acusados Jhon Marcano y Jhonny Marcano, Absueltos igualmente de la comisión del delito de Homicidio intencional frustrado en grado de Cooperadores inmediato y así se decide.

En cuanto a la acción ejecutada por el acusado Enrique Marcano, que quedó perfectamente acreditada en el debate, esta es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 417 del Código Penal que describe la lesión, como aquella que haya causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano o producido una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, pues en este caso, tal como lo dijo el Experto Helme Rivero, la victima sufrió como consecuencia de la lesión, una inhabilitación parcial, permanente de la funcionalidad de la mano izquierda, cuyo tiempo de curación es indeterminado, pues depende de las terapias y de la saturación de los nervios y tendones.

Por otra parte otro de los elementos de ese tipo penal, es que la lesión se produzca intencionalmente pero sin querer causas la muerte de la victima, es decir se requiere intención de lesionar, más no de matar. Indiscutiblemente, no existió intención de matar por parte del acusado mencionado, pues el tipo de lesión causada, demuestra que jamás con su accionar pudo haber causado la muerte de su victima, pues el machete no fue accionado de fijo, pues de haberlo hecho, la herida seria contusa cortante y por lógica hubiere causado lesión ósea, dado el impulso y fuerza que se le emplea al accionar cuando se lanza un machete con intención de producir la muerte de la victima.

En cuanto a la gravedad de la lesión, esta tiene carácter grave, porque como ya se dijo creó una inhabilitación parcial permanente de la funcionalidad de la mano izquierda.

Por todo lo expuesto, el acusado Enrique Marcano, es culpable del delito mencionado y en consecuencia se debe condenar a cumplir la pena correspondiente al delito.

PENALIDAD

Conforme a los fundamentos antes expuestos, el acusado ENRIQUE MARCANO es culpable de los delitos del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Acuña, que prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, dos años y seis meses, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos, en este sentido, no se alegaron circunstancias agravantes; mientras que la defensa alegó la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, señalando que se tome en cuneta la conducta predelictual de su defendido, su carácter de persona trabajadora, que no tiene ningún tipo de antecedente penales. Analizada esta circunstancia alegada, observa el tribunal que la misma se refiere a la cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho , pues bien el hecho se produjo, motivado a una acción ejecutada por la victima, totalmente contraria a las reglas de convivencia ciudadana y al sentido común, que fue el hecho de devolverle la pedrada la noche de la fiesta a la adolescente que se la lanzó, propiciando una discusión y confrontación que continuó al día siguiente, cuando nuevamente vuelve a tener un enfrentamiento con su victimario, a quien agredió físicamente, cuestión que fue reconocida por la propia victima y corroborada por lo dicho por los testigos Yoselìn y Geraldo, cuando se refirieron a que el acusado tenia una lesión en la boca. A criterio de este tribunal, esto es una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, pues hay participación determinante de la victima en el desencadenamiento de los hechos, a través de actuaciones contrarias al sentido común y las reglas de convivencia ciudadana, por lo que el acusado Enrique Marcano es merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal y en consecuencia la pena que debe establecerse por la comisión del delito por el cual se le ha declarado culpable, debe ser en su limite mínimo que es UN AÑO DE PRISIÓN y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, Resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se absuelven a los acusados ENRIQUE JOSÉ MARCANO FERMIN, JHONNY JOSÉ MARCANO ACUÑA Y JHON JOSÉ MARCANO ACUÑA, de la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. SEGUNDO: Se absuelve a los acusados JHONNY JOSÉ MARCANO ACUÑA Y JHON JOSÉ MARCANO ACUÑA, de la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración y como cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ACUÑA. TERCERO: Se declara culpable al acusado ENRIQUE JOSÉ MARCANO FERMIN, de la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE ACUÑA y en consecuencia se le condena a pagar la pena de un año de prisión más las accesorias de Ley, cuyo Centro de Reclusión y forma de cumplimiento será establecido por el Juez de Ejecución Competente, conforme a lo establecido en el artículo 367 en concordancia con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le condena al acusado ENRIQUE JOSÉ MARCANO FERMIN al pago de las costas del presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná al primer día del mes de junio del año dos mil. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA