REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 9 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003768
ASUNTO : RP01-P-2005-003768

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la abogada Eslenys Muñoz, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano Raúl José Velásquez Patiño, quien se encuentran asistido por la abogada Elizabeth Betancourt, Defensor Público Penal; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Cumare Rodríguez; este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: El representante del Ministerio Público, en síntesis procede durante la audiencia a presentar formal acusación en contra del imputado Raúl José Velásquez Patiño por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Cumare Rodríguez; expuso los fundamentos de hecho, reproduciendo el contenido del escrito acusatorio, e indicando que el acusado en fecha 28 de mayo de 2003, aproximadamente a las cuatro de la tarde le causó traumatismo a la Ciudadana Nancy Cumare, que dicho traumatismo se lo causó con un bate al golpearle en la muñeca, que existen además de lo expuesto por la víctima, testigos que observaron estos hechos. Que la conducta se subsume en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Igualmente expuso el Fiscal los fundamentos de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, solicitó su admisión, el enjuiciamiento del acusado y se le expida copia simple del acta levantada en la audiencia.

Por su parte la víctima ciudadana Nancy Cumare Rodríguez, luego de identificarse señaló: “Yo fui a hablar con él y su papá me lanzó una taza de café encima y éste señor me pegó con un bate y me agredió verbalmente. Es Todo.”

SEGUNDO: Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Raúl José Velásquez Patiño, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; procedió a señalar que quería declarar y expuso: “Ese día estaba con mi papá, estábamos almorzando, estaba con mi señora y sentí una patada en la puerta pensé que eran los vecinos, le dieron nuevamente y vi que era la señora, ella me dijo que quería hablar con mi abogado, le dije que hablara con el Dr. Félix Pereda, mi señora entonces habló con ella ,ella tenía un Koala y en él tenía un cuchillo, y tenía un destornillador, para evitar problemas cerré la puerta, cuando cierro la puerta quedé con la mano afuera y siento la puñalada en la mano, estaba bañado en sangre, cuando corro veo que mi papá esta peleando con ella y el tenía una traza de café y se la arrojó encima a ella, y ella le rasguño la cara. Esta señora brinco por el patio para pasar a la casa de los vecinos, y se cayó y se golpeó la mano con la pared de la ventana, según los vecinos. Yo corro y busco una rama para ramearla y sacarla, no le pegué a ella los vecinos la hicieron correr a fuerza de pico de botellas y ella se fue en un carro rojo con el marido. Mi papá se montó en su carro para seguirla, yo lo aguanté y fue todo, fuimos a Inteligencia a poner la denuncia. Es todo.

Por su parte y a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abogada Elizabeth Betancourt, expuso: “Escuchada la exposición oral y los fundamentos de la acusación realizada por la representación fiscal, lo manifestado por la víctima y por mi representado, solicito respetuosamente a este tribunal la no admisión de la referida acusación por no haber elementos suficientes de convicción y asimismo no estar llenos los requisitos exigíos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente en los numerales 2 y 3, cuando el mismo se refiere a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible y a los fundamentos de la imputación con la indicación de los elementos que la motivan.

Agrega la Defensora que si bien es cierto, que la representación fiscal ha promovido como testigo a las ciudadanos Irama Cumare, hermana de la víctima y al Ciudadano Richard Martínez, no es menos cierto que igualmente reposan en las actuaciones otras declaraciones que ayudan a desvirtuar los hechos imputados por la representación fiscal no siendo ni siquiera promovidos por la misma y ni siquiera dejando constancia contraria por que no fueron promovidos los mismos, entre estas las declaraciones de los ciudadanos Edwar Rivas, y el Ciudadano Alexander Ortiz Fuentes , los cuales viven en el sitio donde sucedieron los hechos y son vecinos de la comunidad siendo contestes los mismos en manifestar que la ciudadana Nancy Cumare, llegó a la casa de mi representado en forma violenta, asimismo manifestaron que ella tenía un Koala del cual sacó un destornillador y puyó al ciudadano Raúl Patiño. Asimismo manifestaron que el ciudadano Francisco Velásquez, padre de mi representado había sido objeto de unas lesiones ocasionadas por la referida ciudadana por lo que llama la atención a esta defensa d e que dichos ciudadanos respetando la buena fe de la Fiscalía del Ministerio Público no hayan sido promovidos.
Igualmente considera esta defensa, que podríamos estar en presencia de la nulidad de la acusación por no haber ofrecido las pruebas destinadas a desvirtuar las imputaciones. Por lo expuesto reitero la no admisión de la cuestionada acusación. Ahora bien en caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa y de ser pasada la presente causa a juicio Oral y Público, hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal y ratifico las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad. Es Todo.

TERCERO: El Tribunal para resolver una vez examinados la acusación, la exposición de la víctima, los argumentos defensivos del imputado y su defensor, y previa revisión de las actas del expediente, observa que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano Raúl José Velásquez Patiño, aportándose todos su datos personales; se expone contrario a los sostenido por la defensa una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye.

Así tenemos que se indica que en fecha 28-05-03, aproximadamente a las 4:00 p.m., en la Urbanización La Llanada sector 3 calle N° 3, se presentó la ciudadana Nancy Cumare en la residencia del imputado y éste salió del inmueble en forma violenta y con un bate de madera la golpea en la mano causándole traumatismo en la mano izquierda. Considera este tribunal que la acusación fiscal contiene los fundamentos de la misma e indica los elementos de convicción que la motivan. A tal conclusión arriba este tribunal en virtud que la acusación se sustenta en la denuncia de la víctima Nancy Cumare, cursante al folio 1, quien señala que el ciudadano Raúl José Velásquez Patiño, utilizó un bate de madera y le causó lesión en la mano izquierda, los testigos Yrama Laidy Cumare de Pérez y Richard José Martínez, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 8 y 36, corroboran la afirmación de la víctima; cursan también a los folios 9 y 17 exámenes médico legales practicados a la víctima, indicando el primero las lesiones que presentó consistentes en Politraumatismo, traumatismo en mano izquierda con luxación en articulación, traumatismo edematizado, equimosis en tercio distal, cara externa del muslo izquierdo, férula de yeso antebraquiopalmar, asistencia médica por cuatro días, curación e incapacidad por quince días y secuelas sin poderse precisar y el segundo examen indica: Curada de Lesiones recibidas, sin secuelas, e Inspección al sitio del suceso. Asimismo se observó que la ciudadana Fiscal hace el ofrecimiento de los elementos de Pruebas. Solicita el enjuiciamiento del acusado y la apertura del Juicio Oral y Público.

En cuanto a los argumentos defensivos expuestos por el imputado se observa que éstos quedan desvirtuados con las declaraciones aportadas por la víctima y los ciudadanos Richard José Martínez y la ciudadana Yrama Cumare, quienes señala haber presenciado los hechos imputados, ello aunado a que en su mayoría son argumentos de hecho cuya veracidad o no deben debatirse en el juicio oral. Por otro lado, en relación al argumento de la Defensora Pública sobre la nulidad de la acusación por no haber ofrecido el fiscal como elementos de prueba los actos de investigación que se practicaron a favor del imputado; este Tribunal estima que la acusación no adolece por esto razón de vicios que le hagan nula, toda vez que una cosa es la obligación del fiscal de obrar de buena fe durante la investigación y obtener los elementos que inculpen y además lo que exculpen al imputado para que sirvan a fines defensivos y otra cosa es que luego de presentar el acto conclusivo de acusación y por lo tanto se constituya en parte acusadora tenga la obligación de ofrecer tales medios pruebas pues ellas no apoyan su posición dentro del proceso, pues a ello no esta obligado; por tal razón se desestima el alegato defensivo de nulidad del escrito acusatorio.

Sobre la base de lo expuesto, se concluye que surge un fundamento serio para sustentar y admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada, siendo que para este tribunal la acusación fiscal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y además indica los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado Raúl José Velásquez Patiño, por lo tanto debe ser admitida en su totalidad y así se decide.


CUARTO: Luego de la Admisión Total de la acusación la Defensora Pública Penal solicita que se conceda a su defendido Raúl José Velásquez Patiño el derecho de palabra, quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, señalando: “Admito los hechos y solicito la suspensión del proceso con un régimen de prueba, prometiendo no volver a agredir a la ciudadana.

Al respecto la víctima Nancy Cumare Rodríguez, señaló: “No tengo ningún problema con lo que pide, pero quiero que cuando vaya hablar con él para lo de la venta de la casa no se torne violento y me agreda”. En este sentido el Fiscal manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud planteada por el acusado en virtud del consentimiento de la víctima y por cuanto no es contrario a derecho y se tome en consideración lo que la misma señaló”. Proposiciones que fueron acogidas por el imputado y su defensora en completa coonformidad, comprometiéndose el primero a su cumplimiento.

Vista la referida solicitud, este Tribunal observa que los hechos imputados por la representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad que no sobrepasa los tres años, por lo que dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo, no teniendo antecedentes penales y no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho, habiéndose comprometido el imputado a cumplir con las condiciones que se le impongan; no habiendo precedido objeción de la víctima y del Ministerio Público, se considera procedente en el presente caso acordar la suspensión condicional del proceso y así debe decidirse.



DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los extremos del articulo 326 ejusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NANCY CUMARE RODRIGUEZ, con cedula de identidad N° 8.642.306, domiciliada en Calle Castellón N° 77 de esta Ciudad; por reunir la acusación fiscal con los requisitos de ley; acusación que se admite en contra de RAÚL JOSÉ VELÁSQUEZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.442.356, domiciliado en la llanada sector N° 3 casa N° 39 de 41 años de edad, hijo de Dilia de la Rosa Patiño y de Francisco José Velásquez; desestimandose la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, siendo que con posterioridad a la instrucción que hizo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena su defensora solicitó se le concediera el derecho de palabra al imputado a fin de que de manifestara si quería acogerse a la medida alternativa suspensión condicional del proceso, éste expuso: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión del proceso con un régimen de prueba, prometiendo no volver a agredir a la ciudadana” y la víctima y el fiscal no se opusieron a la solicitud planteada por el acusado quien se comprometió a cumplir con las obligaciones que se le impongan; este Tribunal visto que la medida alternativa a la prosecución del proceso resulta procedente sobre la base del articulo 43 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR y en consecuencia se SUSPENDE EL PROCESO al ciudadano Raúl José Velásquez Patiño, antes plenamente identificado, por el lapso de un (01) año durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones, que se imponen previa consulta a la víctima, al Representante del Ministerio Público y aceptación plena del acusado y la defensa, así como por estimarlo necesario este Tribunal, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y consistentes en: PRIMERO: “No incurrir en actos que representen violencia física y psicológica en contra de la Ciudadana Nancy Cumare, y de los dos hijos que tienen en común. SEGUNDO: Que el imputado cuando la víctima requiera conversar sobre cualquiera negociación del bien inmueble propiedad de ambos y donde reside el imputado, lo haga sin hostilidad y procurando que en efecto se llegue a un acuerdo que satisfaga a ambos. TERCERO: Presentarse una vez al mes ante el Circuito Judicial Penal de esta Ciudad. CUARTO: Someterse a la vigilancia y control permanente del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Condiciones éstas respecto de las cuales las partes manifiestaron su conformidad. Por último se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la referida institución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumana a los nueve (9) día del Mes de junio del año Dos mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZALEZ