REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004980
ASUNTO : RP01-P-2005-004980

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada Mariuska Gabaldón Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Angélica del valle Centeno Sánchez, por estimar que los hechos denunciados y que se atribuyen a los ciudadanos Jesús Cova, apodado “El Chu” y otro apodado “El Callaito”, no revisten carácter penal; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Angélica del valle Centeno Sánchez, por ante el Destacamento Policial N° 21, Región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la población de Cariaco y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, no revisten carácter penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos del expediente cursa denuncia planteada ante el Destacamento Policial N° 21, Región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la población de Cariaco; en fecha 13 de mayo de 2005, por la ciudadana Angélica del valle Centeno Sánchez, con Cédula de Identidad N° 11.966.952, quien señala, entre otras cosas:
“…El hijo mía de nombre Ángel Luis Centeno, se encontraba en el sector La Cruz de Cariaco, estando allí llegaron uno llamado Callaito y otro llamado Jesús Cova, alias “El Chu”, y el Callaito lo agarró por una pañoleta que mi hijo tenía puesta y le dijo que se quitara del medio que no lo estuviera mirando, pero Chu es quien lo está amedrentándolo (hostigándolo) le dice que se le quite de atrás que un menor fue el que mató a un primo de él llamado Víctor Ramírez, pero que el no respondía, con eso está demostrando que cada vez que ve a mi hijo, lo quiere agredir, me dijo que fuera a la Fiscalía que el iba detrás de mi…”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que los hechos narrados por la denunciante en efecto como lo señala la representación del Ministerio Público, tal como han sido expuestos, no revisten carácter penal y en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia, en consecuencia debe ser declarada con lugar y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Mariuska Gabaldón Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 13 de mayo de 2005, por la ciudadana Angélica del valle Centeno Sánchez, con Cédula de Identidad N° 11.966.952, de 34 años de edad, residenciada en Calle Ribero, Casa S/N, de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre; por hechos que atribuye a los ciudadanos Jesús Cova, apodado “El Chu” y otro apodado “El Callaito”; por no revestir los hechos denunciados carácter penal. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones, al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese a la denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. En Cumaná, a los ocho días del mes de junio de dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO