REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000184
ASUNTO : RJ01-S-2002-000184

AUTO ACORDANDO SE MANTENGAN
MEDIDAS CAUTELARES


Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, en virtud de solicitud de imposición de medida más gravosa para la víctima planteada por la abogada Lil Felicia Vargas, Defensora Pública Penal de la imputada Damarys Villarroel; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada en el acto por la abogada Griselda Rocafuerte Morán, le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio del ciudadano Eloy Marcano León, asistido por la abogada Eglys Tenorio; este Juzgado de Control para decidir observa:

I
ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA Y SU ABOGADA DEFENSORA

La ciudadana Damarys Villarroel, previa imposición de los hechos que se le imputan, del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Quería pedirle que esto finiquite el acoso, yo soy una persona que estoy en muchos eventos en muchas partes y el señor me insulta cada vez que me ve, personas adyacentes a la gobernación me dicen como habla mal de mi, me dicen nosotros te conocemos pero es feo lo que dice él, entrando aquí me dijo bandida, por Dios tuvimos un matrimonio, una niña que tengo que trabajar para mantener, ya a la niña le dan ataques cada vez que llega una citación de los tribunales de Cumaná, si fui una persona tan indigna el estaría pensando que se casó con una mujer indigna, mi hija va a crecer y nadie le va a quitar que es su padre, no puedo hablarle mal a ella de su papá él no la busca por que no ha querido, yo no soy sinvergüenza, ni bandida, trabajo, no he dependido de nadie de ningún hombre para mantenerme, yo no entiendo como una pareja que vivió 10 años pueda llegar a destruirse, lamentablemente Dra. no sé ni que pensar de todo esto, el acoso es grande, es un infierno lo que vivo, es todo.

Por su parte la Defensora Pública Penal, Abogada Lil Felicia Vargas, habiéndosele otorgado el derecho de palabra para que planteara su solicitud, señaló: Para el 19 de diciembre de 2003 había comparecido por ante la unidad de defensa pública mi representada señalando que el ciudadano Eloy Marcano, le había proferido improperios verbales, en reiteradas ocasiones había hecho acto de presencia en la residencia de mi representada , y tuvo gestos de agresión de palabras y físicamente e incluso había llegado a insultar a los empleados y amenazándolos para que dejaran d elaborar en ese lugar, en ocasiones se presentaba en estado de ebriedad; el 10/06/2003 el tribunal 6° de control impuso a ambos ciudadanos prohibición de acercarse al sitio de vivienda de cada uno de ellos y le agregó al Sr. Marcano que no se acercara al sitio de trabajo que es un taller anexo a su residencia, el Sr. Eloy debió entender que no debió incumplir con el mandato del Tribunal, solicito se revocara la medida impuesta por una más gravosa, incluso privación de libertad, razono esto en virtud de la situación, a este ciudadano Eloy Marcano, le es difícil, el autodominio, el autocontrol, es más solo hay que observarlo, estando dentro de un recinto institucional, al frente de un alguacil, no puede controlarse durante las exposiciones de mi representada y la mía propia, siendo así el tribunal no lo puede controlar una vez que el mismo sale del Circuito Judicial Penal, la actitud del Sr. Marcano no sólo afecta a mi representada sino a su hija de 9 años y de los ciudadanos y ciudadanas que laboran en el taller “Sol Naciente”, la finalidad de las medidas cautelares impuestas en la Ley Sobre La Violencia, es para salvaguardar física y emocionalmente a las partes , indicaba la investigación que habían agresiones de parte y parte, la violencia verbal, el acoso y la tortura psicológica a mi representada no han cesado la medida impuesta el 10 de junio ha sido suficiente, a estas alturas deberíamos estar solicitando un cese de medida cautelar ya han transcurrido dos años pero si sintiendo el peso del Tribunal sobre las espaldas no se ha modificado su conducta.

Agrega la defensa que la situación hostil permanece y por eso solicita del Tribunal para la salvaguarda de la integridad física y psicológica imponga una medida cautelar más gravosa que permita satisfacer los fines de la Ley sobre Violencia , incluso la privación de libertad; además de considerar que al ciudadano Eloy Marcano, se someta a un tratamiento con un profesional que lo ayude a superar la situación del divorcio, de la separación y controle la agresividad, y al grupo de personas que laboran para ella, en junio de 2003 quien llegó como imputada fue mi representada los dos debieron haber llegado como imputados y los dos debieron de ser dotados de defensores, eso fue un error de la Fiscalía porque en autos se evidenciaba que ambos eran imputados , solicito se estudie y revise para que a través de un pronunciamiento judicial se subsane los errores que esta situación causó al imputado Marcano, intuye la defensa que este ciudadano aceptó su condición de imputado al no apelar de la medida cautelar que le fuera impuesta , así mismo solicito del tribunal de que fije un plazo prudencial al Ministerio Público para que dicte un acto conclusivo, a los fines de que la situación jurídica se defina y sepan cuál es la suerte que van a correr. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA Y CONTESTACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La víctima ciudadano Eloy Marcano León, al serle otorgado el derecho de palabra señaló: La ultima vez que me acerqué a esa casa a visitar a mi hija fue el 9/11/2003, que le fui a comprar los pantalones a la niña, y aquí está el recibo, la llevé a la casa con mis otros hijos una hembra de 12 años y un varón de 20 años, pasó con nosotros medio día, fui de acuerdo con el tribunal civil, a ejercer mi derecho a visitas cada 15 días, la niña estaba en Margarita, salió un sr a intentar agredirme fui a la policía de Mariguitar y me dijeron, que no podían ayudarme que no tenían patrulla, no fui más allá a visitar a mi hija, por miedo, por esta señora es embustera demás. Ella dice aquí que esa empresa existe pero ella creó otra porque se lo pidió Fodapemi. En cuanto a la Camioneta alega que está en un deposito de la mitsubishi en Maturín el juez primero nombra a María Angélica Gómez, como retasadora de la comunidad conyugal y entonces ella dice que no que la camioneta no está en ese estacionamiento, quién dice la verdad y quién miente, Yo tengo años que no veo a esa señora, me dedico a trabajar, para subsanar todo el daño que esta señora me ha hecho mi ropa y mis prendas según se las dio a su abogada ELINOR BOADA; mi abogada le preguntó a la Dra. Elinor y ella dijo que no sabía nada de eso, fueron como 6 abogados para poder hacer que fuera al divorcio, Dahis Matute, Alberto González Elinor Boada fueron como 6, en este expediente hay un informe de un médico forense a mi se me agredió se me sacó de mi casa con violencia, esa es una señora contradictoria, ella dice que usaba muchas prendas de oro , le ofrecí mi casa porque y que la habían robado, le di alojamiento por un día, ella me dijo déjame mandarle a los muchachos que estaban en caracas , para ese entonces todavía estaba casada, el Dr. Camino fue el que la divorció, se me quiere colocar como un recoge latas como un bandido y no es así, yo puse la denuncia en la fiscalía y al mes ya la Sra. estaba haciendo un registro de comercio, cuál es el hostigamiento será las notificaciones que le hace el tribunal civil, tuve que pagar 150 mil bolívares para notificarla por el periódico, porque simplemente ella no iba al tribunal, me quitaron mi ropa me quitaron más de dos millones y medio de bolívares en prendas, me quitaron la camioneta, dice que esa casa era un kiosco insultando al Dr. Rafael Gómez que fue el anterior dueño y se fue entonces a vivir en ese kiosco con dos lanchas, solicito me sea devuelto todo lo que s eme ha quitado con violencia en este escrito dice que la Sra. Villarroel no tiene problema de devolverme lo queme quitó la mitad, pero es que no hay nada, dejé de cumplir con mi hija por temor a eso, se que tipo de persona es los problemas vienen por eso por falta de honestidad, soy de Cumaná trabajé en Mazorca, en Corporiente 17 años trabajando en una empresa, quiero el ingreso a mi vivienda, no puede ser, quiero vivir en mi vivienda, estoy viviendo en un local de una chara.

La abogada asistente de la víctima, Dra. Eglys Tenorio, expuso: como punto previo señalo que; Si la Sra. se considera agraviada porqué no vino desde un comienzo desde que se solicitó la medida, esperamos más de un año, para hacer esta audiencia, si vamos a la lógica de las cosas si estoy siendo agraviada acudo a la autoridad, no evado, la Sra. nunca venía y la audiencia no prosperaba, En relación a mi alegato, yo siempre le he llevado al Sr. Eloy sus asuntos civiles, su divorcio y su liquidación de comunidad conyugal. Ella incluso quedó confesa en ese divorcio no asistía a los actos ha nombrado a dos abogados que no la han representado. Nosotros tuvimos una audiencia en octubre o noviembre de conciliación ante el tribunal civil , esta es la única vez que el Sr. Eloy se acercó a ella, el hostigamiento a que ella se refiere no lo entiendo, es simple y llanamente las notificaciones y citaciones que le envía el tribunal por que solicito se le revoque la medida a mi representado para que pueda tener acceso a su casa, en donde vive la Sra. Damaris Villarroel y tiene su fondo de comercio me pregunto si no puede entrar a su propia casa, no va él a poder nunca ejercer el derecho de propiedad, la Sra. Damaris está confundiendo los hechos, debería decretarse el cese del medida cautelar ya que el Sr. no la ha maltratado, ni física ni psicológicamente y se le devuelva al Sr. Eloy sus pertenencias joyas, calzados vestidos que él pidió hace dos años y no le fueron entregadas.

Por su parte el Fiscal de Ministerio Público en la audiencia oral, en síntesis, sostuvo: Se indicó que la Dra. Jeanette Conde, juez del tribunal sexto de control decretó medidas cautelares a los dos, es de hacer notar que esta fiscalía no apeló porque consideró que era una solución justa, debo actuar de buena fe, juntos se iban a seguir pegando, en el expediente también consta que el Sr. Eloy Marcano ha sido victima en todo momento, lo golpearon, lo sacan de su casa, no puede ser imputado, desde el primer momento sabemos que miente, la representación fiscal no apeló de la imposición de medidas porque debe el Ministerio Público obrar de buena fe, para evitar que se acercaran a dañarse, eso es a criterio del juez, supuestamente ha sido victima de acosos, sin prueba es la palabra de ella que viene a mentir, ella nunca ha acudido, ella siempre está de viaje, quiere apropiarse de cosas que no son de ella, el hecho de que haya vivido con esa persona, tuvieron un hijo, no puede botarlo como un perro, quiere quedarse con lo que no es de ella, desde la primera audiencia quedé convencida de que esta persona estaba tratando de solventar su situación un matrimonio que le había ido mal, delante de mí dijo que le iba a devolver sus pertenencias y no lo hace, la ley no habla de privación de libertad máximo de un arresto por 72 horas, creo que está pasada esa solicitud, pido se revoque la medida impuesta y lo dejen entrar a su casa. Es todo.

III
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, escuchados los argumentos de las partes, revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente, observa que si bien, constituye un derecho constitucional y legal de todo ciudadano solicitar medidas de protección a sus derechos y constituye una obligación de los órganos de la Administración de Justicia del Estado Venezolano, concederlas cuando se encuentren llenos los extremos de Ley, éste Juzgado de Control observa:

Las afirmaciones de hecho expuestas por la ciudadana Damary Villarroel, en relación a los señalados agresiones verbales y hostigamiento por parte de la víctima Eloy Marcano, no se encuentran sustentadas en elementos de convicción que permitan arribar a este Tribunal a la conclusión de que efectivamente acontecieron en la forma por ella expuesta, pues debe tomarse en consideración que todo argumento de hecho de carácter extra procesal, debe ser acreditado dentro del proceso por los medios que la ley establece y por lo tanto se hace improcedente el pedimento de la defensa consistente en la imposición de medidas más gravosas para la víctima Eloy Marcano y así debe decidirse.

De las exposiciones de la Imputada Damary Villarroel y de la víctima Eloy Marcano, en este acto, se desprende que las razones que motivaron la resolución judicial de fecha 10 de junio de 2003, aún subsisten; pues pese a la existencia del divorcio que ha tenido lugar entre ambos, pese a la existencia de proceso civil en el que se debate la partición de bienes de la comunidad conyugal; persisten argumentos de hecho que evidencian un conflicto familiar que conducen a este tribunal a actuar discrecionalmente y aplicar la Ley a objeto de prevenir actos de violencia, en protección de los derechos de cada uno de los miembros de la familia, dentro de los cuales no puede obviarse la existencia de hija procreada por ambos, cuyos derechos deben igualmente ser protegidos.

Desde los actos iniciales de la investigación se han incorporado resultas de informes médico legales que acreditan lesiones físicas tanto de la víctima Eloy Marcano, como de la ciudadana Angeles Cristina Plaza hija de la imputada (folios 6 y 9 primera pieza de la causa); cursa igualmente a las actuaciones al folio 5 de la primera pieza de la causa, acta policial de fecha 21 de mayo de 2000, donde se deja constancia de destrozos en la vivienda, daños en la puerta principal y de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, de fabricación industrial, marca Sarasqueta, señaladas en las actuaciones como arma utilizada por la victima Eloy Marcano en hechos de violencia de esa misma fecha y lo que condujo a celebración de audiencia conciliatoria en el despacho fiscal en fecha 18 de julio de 2000.

Asi las cosas estima este Tribunal que hacer cesar las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 10 de junio de 2003, aceptadas por ambas partes y consistentes en prohibición de acercamiento entre ambos en el lugar de su residencia y trabajo, lejos de coadyuvar a prevenir se susciten la conductas tipificadas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La familia; mientras allí resida la imputada con la hija de ambos, crearía un clima proclive a nuevos actos de violencia; razones que conducen a este Tribunal a desestimar el cese de las medidas cautelares que fueron decretadas en la audiencia judicial anterior; observando este Tribunal que el fin de las mismas conforme al primer capítulo de la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, no es otro que el de prevención, erradicación y control de la violencia familiar, y éstos deben ser los fundamentos que sustenten esta resolución judicial.

En consecuencia, sin perjuicio de las soluciones extraprocesales y procesales, que resuelvan sobre el goce de los atributos del derecho a la propiedad que alega sobre el inmueble el ciudadano Eloy Marcano; este Tribunal estima necesario que se mantengan las medidas cautelares impuestas con anterioridad sobre la base del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de que no puede este Tribunal obviar la normativa constitucional y legal que le obliga, en toda actuación en la que se vean implicados intereses de niños y adolescentes, tomar en consideración el Interés Superior del Niño y el deber familiar o estatal de ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita su desarrollo integral de los niños y adolescentes, tal como lo prevén los artículos 8 y 26 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que no han sido suficientemente acreditas las agresiones verbales y hostigamiento que señala han tenido lugar con posterioridad a la imposición de las medida cautelares acordadas, DESESTIMA la solicitud de la defensa de que se imponga medida más gravosa para la víctima Eloy Marcano, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera Cumaná Cumancoa, al lado del Ministerio de Agricultura y Cría, titular de la cédula de identidad 4688075 y ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas sobre la base del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia a los ciudadanos Damarys Villarroel, de 46 años de edad, cédula de identidad N° 3013071, domiciliada en Guaracayal, la curva del muerto, cerca de playa bruja, y Eloy Marcano, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera Cumaná Cumanacoa, al lado del Ministerio de Agricultura y Cría, titular de la cédula de identidad 4688075; consistentes en prohibición de acercamiento de la imputada al lugar donde reside la víctima y prohibición al ciudadano Eloy Marcano de acercamiento a la vivienda y lugar de trabajo de la ciudadana Damaris Villarroel; conforme fue acordado en fecha 10 de junio de 2003. Por último vista la solicitud de la defensa en relación a que se establezca término prudencial al Ministerio Público para que dicte un acto conclusivo, a los fines de que la situación jurídica se defina; por cuanto constituye un pedimento que no fue motivo para la convocatoria de la audiencia hoy celebrada; se acuerda fijar por auto separado oportunidad para que este punto sea debatido en la audiencia oral que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse. Ténganse por notificada a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Así se decide en Cumaná, a los 06 días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE BARRETO