REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001327
ASUNTO : RP01-P-2005-001327
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Griselda Rocafuerte, en contra del imputado Eduin Rafael Rodríguez Díaz, asistido por la Defensora Pública Penal abogada Omaira Guzmán Guerra; por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Ronny García Zerpa; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público abogada Griselda Rocafuerte, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando que de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado Eduin Rafael Rodríguez Díaz, plenamente identificado en las actuaciones; expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 74 al 77 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas: declaración de Expertos: Dr. Angel Perdomo, Argenis Márquez y Berenice Cabello; Funcionarios: Rafael Gutiérrez, José López, Carlos Moreno y Argenis Márquez; Testigos; América Josefina Romero Zerpa, Suhail Josefina García Zerpa, Martha Elena López López, Yolimar Del Carmen Guerra y Matilde López; Documentales; Protocolo De Autopsia De Ley 067-2005, Inspección Ocular 599, Inspección Ocular 590 Y Experticia de Reconocimiento Legal 149. Evidencias Materiales Nueve conchas de metal de color dorado calibre 9 Mm, Trayectoria Balística y exhibición de Levantamiento Planimétrico, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y copia simple del acta levantada.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Eduin Rafael Rodríguez Díaz, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: Yo en ningún momento cometí ese homicidio estaba en casa de mi abuela jugando basket en la cancha, me metí a beber agua y llegaron los policías y nos llevaron presos a mi abuela a mi tío a mi a unos amigos, ese mismo día me había sacado una muela y llegué como a las 11 del ambulatorio ese día. La fiscal lo interroga: ¿Conocía a Ronny García? contestó si dos tías de él vivían con dos tíos míos ; ¿ a qué hora se sacó la muela? contestó como a las 6 de la mañana fui al ambulatorio y después vine a jugar basket; ¿cómo se enteró de los hechos? contestó cuando me llevaron preso yo fui a beber agua pa´ dentro de la casa y ellos, los policías, se metieron; ¿ Porqué se metió a casa de su abuela cuando vio a los policías? Contestó me metí a beber agua, no fue huyendo es más cuando venía saliendo de la casa a la cancha los policías entraron. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Abogada Omaira Guzmán Guerra, expuso: En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público al presentar su escrito de acusación el delito que señala pues cometido por mi defendido es homicidio calificado, en las actuaciones que acompaña la fiscal, realmente no se ve reflejado que la conducta de mi defendido se adecue a la norma señalada, los testigos señalan que según los familiares de la persona que resultó muerta que este ciudadano llegó haciendo disparos y esas declaraciones arrojan que llegó apuntando a todas las personas, más adelante dice que mi defendido, apuntaba a todas las personas y a este ciudadano, el Ministerio Público habla de alevosía se entiende que el homicidio calificado con alevosía se ejecuta a traición y se actúa sobreseguro de que va a causarle la muerte y ni siquiera le da la oportunidad a otra persona para que se defienda, en la audiencia preliminar es sabido por todos que no se pueden ventilar asuntos propios del juicio oral, lo más acertado es pasar a mi defendido a juicio oral y público en el que se evidenciará los dichos de los testigos, la acusación fiscal no debe ser admitida por no reunir los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega la defensa que para refutar los alegatos de la fiscal del Ministerio Público, solicitó que la Fiscalía declarara a unos testigos que consideraba eran necesarios para esclarecer los hechos que se le pretendían imputar a su defendido, pero desde el primero momento Eduin manifestó que en la aprehensión habían sido golpeadas unas personas, a pesar de que salieron publicaciones de prensa la fiscal no investigó, la fiscal solo declaró 2 testigos y dice que los otros testigos no fueron a declarar y ni siquiera se pronuncia en vez de insistir y esa es la carga que tiene el Ministerio Público de señalar los elementos que inculpen y exculpen, de allí que debe prevalecer buena fe, la defensa señaló al inicio de esta exposición, a manera de desvirtuar los hechos por eso la defensa considera que la calificación de homicidio calificado con alevosía no se adecua .
Por último la defensora sostuvo que no puede la defensa señalarle al juez en que norma adecuar la conducta de él, que no se demostró la culpabilidad del mismo y aún con las pruebas que presenta el fiscal no se ha demostrado, por lo que tal como lo señaló no estaban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de homicidio la fiscal no realizó las diligencias que había solicitado la defensa y ciudadano juez entendiendo como ya lo señalé si realmente se hace necesario que mi defendido sea pasado y se ordene la apertura a juicio oral y público, estoy de acuerdo porque es la única manera de demostrar su inocencia una vez que usted analice la norma de la que hablé debe cambiar la calificación dada a los hechos y a esta defensa en el juicio le tocaría rebatir otro tipo que no es el del 408 ordinal 1 del Código Penal, solicito se le conceda medida cautelar sustitutiva porque únicamente se puede saber si es culpable o inocente es en el juicio oral y publico, porque las personas deben mantenerse en libertad, de antemano una vez que se admita la acusación por el delito que se considere, se decrete la apertura a juicio, hago mías las pruebas que presenta la fiscal así como los testigos que ofrecí en escrito del 18-03-2005, igualmente solicito copia simple de la presente acta levantada.
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal presentada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de Ronny García Zerpa hecho que atribuye a Eduin Rafael Rodríguez Díaz; quien se encuentra defendido por la abogada Omaira Guzmán Guerra Defensora Pública; el Tribunal oídas las exposiciones del imputado y su defensora; para resolver observa que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar al imputado quien quedó señalado como Eduin Rafael Rodríguez Díaz, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 18.580.359, natural de Cumana, nacido el 20-05-84, hijo de María Díaz y Asunción Rodríguez, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón N° 27 de Cumaná.
Contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar en fecha 08-03-2005 aproximadamente a las 3 y 40 p.m. cuando la víctima Ronny García se encontraba sentado frente a la casa de la ciudadana Matilde López, ubicada en el Barrio Bebedero, Sector de los ranchos, y el ciudadano Eduin Rodríguez apodado “El Pegui”, estaba efectuando disparos por la avenida, luego se metió hacia la vereda donde se encontraba la víctima y le empezó a disparar impactando sobre su humanidad, cuando se ve sorprendido sale corriendo con el arma de fuego en las manos apuntando a todas las personas que se le cruzaban por el camino evitando de esta manera que las mismas le prestaran el auxilio a la víctima, posteriormente se trasladan los funcionarios al mencionado lugar y les es señalado el ciudadano que se encontraba disparando, quien al notar la presencia policial, trató de evadirla siendo retenido inmediatamente por los funcionarios , quienes fueron abordados por la comunidad con la intención de linchar al aprehendido; que luego se les acercó una ciudadana quien le entregó casquillos de bala y les informa que el herido fue trasladado al Hospital Central de esta ciudad.
Estima este Tribunal que estos hechos se encuentran sustentados en acta de investigación penal del 8/03/2005 suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Rafael Gutiérrez, en la que se señala que el mencionado funcionario se trasladó hasta la morgue del hospital central le realiza inspección al cadáver de la victima y luego se traslada al lugar de los hechos en el sector Villa Rosa de Bebedero, lugar en el que ocurrieron los hechos, concatenada esta con el acta policial de esa misma fecha suscrita por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal José López, asimismo de declaración de la ciudadana América Romero Zerpa quien señala que estaba sentada frente a su residencia, cuando de repente salió de una esquina un tipo que apodan pegui haciendo tiros a lo loco se introduce al callejón, cuando de repente vio a Ronny García que se encontraba sentado frente a la casa de su vecina cuando el pegui le hizo unos tiros; con la declaración de la ciudadana Suhail Josefina Zerpa, quien señala que escuchó disparos de arma de fuego vio a varios muchachos que salen corriendo y se meten hacia otra vereda, en eso vio a Eduin Rafael, quien se pone al frente de la vereda en su casa y siguió disparando, alcanzando a su hermano en varias partes del cuerpo; con el acta de entrevista de la ciudadana Martha Elena López, quien señala que se encontraba en la avenida cuatro de bebedero, sector villa hermosa, vio salir de la plaza a un sujeto que conoce como Eduin Rodríguez, quien portaba una pistola efectuando disparos por toda la avenida y observó que los disparos le pegaron a Ronny García en el estómago otros en el brazo y costillas, luego sale corriendo apuntando a todas las personas que se cruzaban por el camino; con el acta de entrevista de la ciudadana Jolimar del Carmen Guerra quien dice que Eduin Rafael Rodríguez, salió de una plaza que queda en una esquina haciendo tiros y cuando vio a Ronny en el callejón le disparó, Ronny se paró y cayó en la puerta de la casa de la señora Matilde; con el acta de entrevista de la ciudadana Matilde López quien señala que junto a Suhail, Yolimar, América y Martha Elena estaban sentadas frente a una vereda del sector 4 de Bebedero sale Eduin de una plaza con un revólver haciendo tiros y vio a Ronny sentado frente a su casa empieza a disparar, entonces caminó y cayó en la puerta con medio cuerpo adentro y medio cuerpo afuera y Eduin sale corriendo; aunado a autopsia de ley 067-2005, practicada al cadáver de Ronny García en la que se concluyó que presentó orificio de entrada en antebrazo derecho dorsal tercio medio, redondo de 1 c.m., salida antebrazo derecho tercio medio ventral, orificio de entrada fosa lumbar izquierda, para-vertebral de 1 c.m., redondo salida apéndice xifoides, rasante supraglúteo derecho, herida cortante en superficial de 12 c.m. de bordes netos en antebrazo derecho, causa de la muerte heridas por arma de fuego proyectil único en fosa lumbar derecha con perforaciones de hígado y arteria porta. Schock Hipovolémico; por lo que este Tribunal considera que estos elementos constituyen, para la acusación suficientes fundamentos de convicción que la motivan.
Igualmente señala el escrito acusatorio la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y encuadra los hechos en el contenido del artículo 408 ordinal 1° del código penal vigente para esa época pues se acusa por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, ya que actuó con premeditación y sobreseguro presentándose frente a la casa donde se encontraba sentado la víctima Ronny García y disparando contra su humanidad en fecha 08-03-2005 aproximadamente a las 3 y 40 p.m., este Tribunal observa que para la defensa, lo que surge de las actuaciones no se corresponde con la calificación fiscal del hecho punible, a este respecto, observa este tribunal que en la narración de los hechos el fiscal del ministerio publico señala que “ Edwin Rodríguez portando arma de fuego, estaba efectuando disparos por toda la avenida , luego se metió a la vereda donde se encontraba la victima sentada y le empezó a disparar impactando sobre la humanidad del mismo, cuando se ve sorprendido sale corriendo con el arma de fuego en las manos apuntando a todas las personas que se le cruzaban por el camino evitando que le prestasen auxilio” este tribunal considera que esa expresión permite establecer que hubo premeditación lo que generalmente acompaña a la alevosía, pues de tal expresión se desprende que el imputado tenía la determinación de inferir las heridas que ocasionaron la muerte a la victima como quiera que estando en la avenida se dirige a la vereda y se dirige directamente a la victima le efectúa disparos y luego se retira del lugar de los hechos impidiendo que le presten auxilio, circunstancia de hecho esta que permite por sí sola tipificar el delito como lo hizo la Fiscalía , pues este tribunal considera que la alevosía implica que el actor del hecho punible se representó su acción con la seguridad de obtener el resultado dañoso y mermando la capacidad de defensa de la víctima, quien se encontraba sentada frente a una residencia donde le son inferidas heridas que le ocasionan la muerte, a los fines de concretar el resultado dañoso amedrenta a las personas presentes a los efectos de que estas personas no llegasen a prestar auxilio a la víctima y tomando en consideración que la premeditación por lo que general acompaña a la alevosía, aunque no siempre sea así; se concluye que la acusación debe ser admitida en los términos expuestos por la fiscal en consideración a la calificación del hecho como Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Desestimando así el pedimento de la defensa de cambio de calificación.
Asimismo señala el Fiscal el carácter con que actúa, hace el ofrecimiento de medios de prueba a los fines de un eventual juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del imputado Eduin Rafael Rodríguez Díaz, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Ronny Rafael García Zerpa; en consecuencia se estima procedente admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada y sin perjuicio del derecho de la defensa de demostrar en juicio oral el fundamento de sus argumentos defensivos, sostenidos por el imputado como por su defensor.
Este tribunal considera en cuanto a la nulidad de la acusación que solicita la defensa por no haberse realizado la evacuación de las testimoniales presentadas en escrito del 18 de marzo de 2005, que al folio 55 de la causa, la fiscalía gestionó la práctica de las declaraciones de los testigos ante le comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y reiteró su pedimento mediante oficio de fecha posterior el 8 de abril de 2005 cursante al folio 67 donde reitera el pedimento hecho a los funcionarios, aunado a que al folio 68 riela declaración de Eliana del Valle Machado; al folio 69 riela declaración de Joan Rafael Morales Esparragoza, al folio 70 riela declaración de Zacarías Josué Ramón, al folio 71 riela declaración de Rodríguez Ramón, al folio 72 riela declaración de Edy Del Carmen Rodríguez; testigos estos ofrecidos por la defensa, por lo que si se observan las diligencias realizadas al respecto, además que hubo instancia fiscal suficiente para lograr que los testigos declararan durante la investigación, resultando un supuesto fáctico falso el sostenido por la defensa en relación a que se declararon a solo dos de los testigos propuestos y por eso este tribunal lo desestima, pues, solo dejaron de rendirse dos testimonios, pero no fue por inercia fiscal, ello aunado a que la defensa ha podido contribuir con el despacho fiscal para que estas personas acudieran a declarar.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en contra de Eduin Rafael Rodríguez Díaz, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 18.580.359, natural de Cumana, nacido el 20-05-84, hijo de María Díaz y Asunción Rodríguez, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón N° 27 de Cumaná; en perjuicio de Ronny García Zerpa, desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, siendo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento; este Tribunal, en consecuencia ordena la apertura a juicio oral y público; para el cual se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y por la defensa por ser pertinentes y necesarias, las del Ministerio Público: declaración de Expertos: Dr. Ángel Perdomo, Argenis Márquez y Berenice Cabello; Funcionarios: Rafael Gutiérrez, José López, Carlos Moreno y Argenis Márquez; Testigos; América Josefina Romero Zerpa, Suhail Josefina García Zerpa, Martha Elena López López, Yolimar Del Carmen Guerra y Matilde López; Documentales; Protocolo de Autopsia de Ley 067-2005, Inspección Ocular 599, Inspección Ocular 590 y Experticia de Reconocimiento Legal 149. Evidencias Materiales y para su exhibición: Nueve conchas de metal de color dorado calibre 9 Mm, Trayectoria Balística y exhibición de Levantamiento Planimétrico; las de la defensa: Testimoniales de: Edy Rodríguez, Ramón Antonio Rodríguez, Joan Rafael Morales, Josué Ramón Zacarías, Nelson Manuel Cedeño, Eliana del Valle Machado y Adani Rafael Rodríguez. Asimismo oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar sustitutiva planteada por la defensa este Tribunal, se acuerda mantener al imputado con la medida de privación de libertad que le fue impuesta en fecha: 10/03/2005, por considerar que las circunstancias por las cuales se acordó no han variado y como quiera que subsiste una presunción de peligro de fuga dada la pena a imponer por el delito atribuido y que éste lesionó un bien jurídico fundamental como el derecho a la vida y por estimarse que otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organito procesal penal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial participándole la presente decisión y que el imputado pasará a la orden del Tribunal de Juicio. Así se decide en cumana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. DESIRÉE BARRETO