REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ
Cumaná, 28 de junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007123
ASUNTO : RP01-S-2004-007123
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 22 de marzo de 1994, en virtud de denuncia planteada por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ HILARIO, vigilante de la empresa Flota Cumaná; y donde cursa oficio suscrito por el ciudadano WILFREDO VINA SALEH, Comisario, Jefe de la brigada Territorial N° 21, Cumaná Estado Sucre, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien pone a la orden del Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los ciudadanos: YOBERT RAFAEL GARCÍA ESPIN, venezolano, de 22 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad N° V-10.953.093, residenciado en la calle Corazón de Jesús, Casa S/N, Barrio Las Palomas de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, DIONICIO ANTONIO ALONZO BRITO, venezolano, de 29 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad N° V-10.469.110, residenciado en la calle Corazón de Jesús, Casa S/N, Barrio Las Palomas de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, EDWAR JOSÉ PAISAN, venezolano, de 23 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad N° V-10.952.541, residenciado en la calle Corazón de Jesús, Casa S/N, Barrio Las Palomas de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, quienes aparecen como imputados en el hecho punible denunciado y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en al artículo 457 y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por siete años para el primer delito y de un año para el segundo delito, respectivamente, y han trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente al folio 2 denuncia planteada el 22 de marzo de 1994 por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ HILARIO, vigilante de la empresa Flota Cumaná, quien señala que un mes antes aproximadamente se encontraba de servicios cuando se presentaron tres sujetos desconocidos golpeándolo en la cabeza y le despojaron de una escopeta calibre 12 mm perteneciente a la empresa. Cursa igualmente oficio al folio 1 suscrito por el ciudadano WILFREDO VINA SALEH, Comisario, Jefe de la brigada Territorial N° 21, Cumaná Estado Sucre quien remite al Cuerpo Técnico de Policia Judicial a los ciudadanos: YOBERT RAFAEL GARCÍA ESPIN y EDWAR JOSÉ PAISAN, quienes fueron detenidos por funcionarios de la dirección general sectorial de Inteligencia Militar, de esta ciudad, ya que estando como vigilante de la Empresa Flota Cumaná, el ciudadano HILARIO JOSÉ GONZALEZ, se presentaron tres sujetos desconocidos golpeándolo en la cabeza ocasionándole una herida de 18 puntos, para luego despojarlo de una escopeta perteneciente a la mencionada Empresa. Cursa al folio cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 22 de marzo de 1994.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas del día 22 de marzo de 1994, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, previsto en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente para la época y que es sancionado el primero con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, y el segundo con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Genérico, prescribe el primero por siete (07) años y el segundo por un (01) año, conforme al artículo 108 ordinales 3° y 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 22 de marzo de 1994, en virtud de denuncia planteada por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ HILARIO, vigilante de la empresa Flota Cumaná donde aparecen como imputados los ciudadanos: YOBERT RAFAEL GARCÍA ESPIN, venezolano, de 22 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad N° V-10.953.093, residenciado en la calle Corazón de Jesús, Casa S/N, Barrio Las Palomas de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, DIONICIO ANTONIO ALONZO BRITO, venezolano, de 29 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad N° V-10.469.110, residenciado en la calle Corazón de Jesús, Casa S/N, Barrio Las Palomas de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, EDWAR JOSÉ PAISAN, venezolano, de 23 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad N° V-10.952.541, residenciado en la calle Corazón de Jesús, Casa S/N, Barrio Las Palomas de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numerales 3° y 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Once (11) Años y Tres (03) Meses; desde la fecha de su comisión (22-03-1994), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.-