REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 28 de junio de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010098
ASUNTO : RP01-S-2004-010098


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 30 de marzo de 1987, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MILAGROS MAGO RIVERO, con cédula de identidad N° V-8.240.643, domiciliada en la Urbanización Villa Olimpica, Bloque 7, Apartamento 01-02, Cumaná Estado Sucre, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 418 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Agravado, Violación y Lesiones Leves, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 418 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MILAGROS MAGO RIVERO, con cédula de identidad N° V- 8.240.643, quien señala que ella se encontraba en compañía de unos amigos, fue con uno de ellos que la iba a llevar para su casa, al llegar al Bebedero el amigo se estacionó en la parte de atrás del apartamento donde ella vive, cuando se están despidiendo pasaron cuatro tipos desconocidos y encañonaron al amigo lo bajaron del carro y le dieron unos cachazos por la cabeza, les quitaron las prendas y el dinero, se metieron al carro junto con ellos, los llevaron por una carretera de tierra los bajaron, uno mantuvo relaciones sexuales con ella a la fuerza mientras otro la estaba agarrando después se cambiaron, posteriormente se intercambiaron con los otros dos que estaban en el carro, teniendo los cuatro ciudadanos relaciones sexuales con ella, luego los dejaron en una esquina que decía Nueva Cumaná o Cumaná Segunda, ellos se fueron caminando y nosotros retrocediendo. Cursa al folio cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 30 de marzo de 1987.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la madrugada del día 30 de marzo de 1987, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 418 del Código Penal y que son sancionados con penas el primero con ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, el segundo con pena de presidio de cinco (5) a diez (10) años, el tercero con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES LEVES, prescribe por quince (15) años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 30 de marzo de 1987, previa denuncia de la ciudadana CARMEN MILAGROS MAGO RIVERO, con cédula de identidad N° V- 8.240.643 y domiciliada en la Urbanización Villa Olimpica, Bloque 7, Apartamento 01-02, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 418 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Dieciocho (18) Años y Tres (03) Meses, desde la fecha de su comisión del delito (30-03-1987), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

CLC/kvc.-