REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010093
ASUNTO : RP01-S-2004-010093

AUTO DE REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la revisión de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta previa solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Kattia Amezqueta, en contra de los imputados Carlos Alexander Sucre y Jorge Celestino Hernández, asistidos por el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro Alcalá, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Cortez, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Carlos Alexander Sucre y Jorge Celestino Hernández, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; señalaron querer declarar.

Así tenemos que el imputado Carlos Alexander Sucre, expuso: Yo me fui de santa fe, por que mi papá me llevo para margarita, porque esta perdido en ese pueblo, yo no quiero regresar a esa perdición, por eso le pido me cambie las presentaciones para Margarita, yo no había venido porque no conseguía trabajo, ya conseguí trabajo. Es todo. Por su parte el imputado Jorge Celestino Hernández, expuso: Yo incumplí con las presentaciones por que estaba trabajando fuera de santa Fe, y le pido al Tribunal comprenda mi situación. Es todo.

Habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro Alcalá, expuso: Mis defendidos no quieren evadir la justicia, se les debe dar una oportunidad, por ello solicito considere la problemática que presentan los acusados. Es Todo.

II
DE LA POSICIÓN FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Kattia Amezqueta, en síntesis, en sala señaló: la Fiscalía no comparte lo solicitado por el imputado Carlos Alexander Sucre, por cuanto los mismos incumplieron el beneficio otorgado. Es todo.


III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; sobre la base de la exposición de los imputados, lo alegado por la defensa y lo solicitado por la Fiscalía, se observa que efectivamente los imputados incumplieron con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual se evidencia de la Comunicación emitida por la Comandancia de policía del destacamento N° 15, en donde informa del incumplimiento por parte de los imputados de la medida otorgada, así como el reconocimiento hecho por los imputados en esta sala de audiencia de haber incumplido con la medida cautelar justificándose los mismos en razones laborales; que aún no han sido acreditados.

Ahora bien, siendo que las medidas de coerción personal responden a un principio de proporcionalidad atendiendo, entre otras cosas, a la pena aplicable por el delito imputado y el daño causado, se observa que la pena aplicable por el delito de hurto oscila entre los seis meses a los tres años de prisión conforme al Código Penal vigente para la época, que los objetos materiales del hecho punible fueron recuperados durante la aprehensión en flagrancia de los imputados y por lo tanto no es de gran magnitud el daño causado, ello aunado a que no consta a las actuaciones que se haya llevado a cabo ningún otro acto de investigación luego de la fecha de imposición de la medida cautelar acordada en fecha 17 de diciembre de 2004; dado el incumplimiento de la medida cautelar que ha operado, se estima procedente revisar las medidas cautelares impuestas en la presente causa a los fines que cumplan su finalidad y así debe resolverse.

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por estimar que ello resulta suficiente y necesario para garantizar las finalidades del proceso SE ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta a los procesados CARLOS ALEXANDER SUCRE venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.752, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector El Hueco, casa S/N°, Santa Fe Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, a quien se le impone presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, y el deber de consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de trabajo, de acuerdo a lo solicitado por el mismo en la audiencia y al imputado JORGE CELESTINO HERNADEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° º 9.883.405, soltero, sin oficio definido, residenciado en la recta de Limonar Santa Fe, casa N° 18, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Prefectura de la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en los artículo 453, del Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Cortez. Líbrese oficio al Prefecto de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni, a los fines de que informe mensualmente el cumplimiento de la medida cautelar otorgada a los imputados. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. LUIS ALFREDO PRIETO