REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002834
ASUNTO : RP01-S-2003-002834


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada en el acto por la abogada Mariuska Gabaldón, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como imputado el ciudadano Carlos José Previte Mesones, quien se encuentra asistido por la abogada Carolina Martínez, Defensora Pública Penal; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de La Causa exponiendo en sala la abogada Mariuska Gabaldón: “Ratifico la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y conforme lo dispone el articulo 318 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las presentes actuaciones seguidas al imputado CARLOS JOSÉ PREVITE MESONES, las actas de investigación no arrojan los suficientes elementos de convicción para acreditar el delito de posesión de drogas, y por lo tanto solicito se declare la extinción de la acción, pues solo existe acta policial, no existe declaración de los testigos, para corroborar lo expuestos por los funcionarios, pido el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinales 1 y 4 del código orgánico procesal penal, por no podérsele atribuir el hecho punible al imputado, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Carlos José Previte Mesones, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “Pido que esto se termine, porque ya son muchas citaciones y no se llega a nada, eso que encontraron no es mío, usted no me va a creer pero a mi me dejaron solo en la patrulla y después aparecieron con ese paquete”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Efectivamente como lo ha planteado la Fiscalía del Ministerio Público, no se le puede atribuir el hecho a mi defendido, está acreditado el ordinal 4° del articulo 318 del código orgánico procesal penal, por que no hay la posibilidad de incorporar nueva datos a la investigación, en contra de mi representado, más el tiempo transcurrido 2 años seis meses, no quedará otra sino que el tribunal acuerde el sobreseimiento de la causa a mi defendido y ordenar el archivo de la misma, es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como imputado el ciudadano Carlos José Previte Mesones, observa que existe conformidad entre las partes en que se decrete el Sobreseimiento de la Causa en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y así quedó planteado el Thema decidendum.

Así tenemos que en el presente caso se inicia la investigación por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del contenido del acta policial cursante al folio 02, de fecha 10-10-03, mediante el cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes manifiestan, que a eso de las 6:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje de seguridad, por un callejón que da a las calles Sucre y Montes de esta ciudad, pudieron observar a dos sujetos en forma sospechosa, ya que uno le pasó algo a la mano del otro y cuando observan la presencia de los funcionarios salieron en veloz carrera y se introdujeron en una residencia de color azul ubicada en el mismo sector, que siguen a los mismos y solo logran la captura de uno a quien al efectuarle un cacheo corporal sin la presencia de testigos, logran incautarle un envoltorio de papel plástico de color verde y negro que al ser abierto se observó una sustancia en forma de monte de olor fuerte y penetrante, presumiéndose sea droga de la denominada marihuana, así mismo incautaron 5 pipas de fabricación casera, ubicadas en el pasillo de dicha casa la cual se encuentra abandonada.

En el mismo orden de ideas se observa que para estimar al imputado como autor del hecho punible, no existen suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial señalada para acreditar la autoría del imputado resultando ello insuficiente para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose a su vez al criterio superior establecido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado este Tribunal considere procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues de las resultas de la investigación iniciada en fecha 10 de octubre de 2003, se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dado el tiempo transcurrido desde la fecha del hecho investigado hasta el presente y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Carlos José Previte Mesones, lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del código orgánico procesal penal y así debe decidirse.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral cuarto del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado CARLOS JOSÉ PREVITE MESONES, venezolano, natural de Cumaná, en fecha 04-11-1958, 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8850644 y residenciado en la calle Andres Bello casa 8, Cumaná Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo solicitado tanto por el fiscal como por la defensa. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en Audiencia Oral, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. DESIRÉE BARRETO