REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 23 de junio de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004398
ASUNTO : RP01-P-2005-004398
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada Griselda Rocafuerte Moran, en su Condición de Fiscal Primera (comisionada) del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL BOTTINI VELÁSQUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de MARVIN ALFREDO FRONTADO BETANCOURT; este Juzgado de Control, estando dentro del lapso establecido por el legislador para pronunciarse sobre la autorización de aprehensión del imputado, observa:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento señala, entre otras cosas, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza su solicitud sobre la base de dicho artículo; sosteniendo que se inició investigación por la muerte de Marvin Alfredo Frontado Betancourt, hecho ocurrido el 25 de Octubre del año 2004, cuando la ciudadana Yenniret del carmen Pinto esperaba a su marido en la puerta de su casa ya que el mismo había ido a comprarle un detergente en una bodega y observó cuando se presentó el ciudadano Carlos David García apodado “Manene”, en compañía de otros dos sujetos uno apodado “El bottini” y otro desconocido quienes se encontraban con armas de fuego y le efectuaron varios disparos a Marvin Frontado, causándole la muerte. Lo cual quedó acreditado con la autopsia en la que se indica que la causa de la muerte fue hemorragia cerebral por ruptura de masa encefálica por herida con arma de fuego.
Sostiene la Fiscal que al proseguirse las investigaciones se lo gra determinar mediante declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por los ciudadanos Yeniret del Carmen Pinto de Aguin; quien señala ser la esposa del occiso Marvin Argenis Frontado Bertancourt y haberlo mandado a la bodega y cuando regresaba vi a un sujeto llamado JESÚS MANUEL BOTTINI VELÁSQUEZ apodado “Menene”, con un arma de fuego y le efectuó un disparo a mi marido causándole la muerte, el mismo estaba en compañía de un sujeto de nombre Eduardo apodado El Botini o Botija y de otros que no conozco, quienes estaban también armados; Anais Josefina Urbaneja Fuentes, quien señala que iba para la casa de su mamá cuando vio a Marvin Frontado que venía de la bodega con un ace en las manos, de pronto aparecieron tres muchachos de un callejón entre los que se encontraban uno que le dicen botini, otro que le dicen menene y uno al cual no conoce y portando armas de fuego le dispararon a Marvin causándole la muerte y luego salieron corriendo.
Agrega que también existen actas de investigación penal donde se deja constancia del traslado de funcionarios al lugar de los hechos donde efectuaron Inspección ocular y de práctica de inspección practicada al cadáver en el Hospital central de esta ciudad; Certificado de Defunción; Protocolo de Autopsia N° 384-04, de fecha 20-10-2004; y concluye que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectiva; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se imputa y que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le puede imponer y peligro de obstaculización influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por eso plantea su solicitud.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.
Así tenemos que en el presente caso la fiscal del Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones de investigación contenidas en expediente N° G-744.956, que revisadas por este Tribunal le conducen a acordar la autorización de aprehensión del investigado JESÚS MANUEL BOTTINI VELÁSQUEZ, por estimar que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se le imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva; cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 25 de Octubre de 2004, en el barrio Venezuela, cerca del caño de esta ciudad, según se desprende de Inspección N° 2717, practicada al sitio del suceso cursante al folio 4; y aproximadamente a las 08:30 de la mañana, según las respuestas dadas a la primera pregunta realizada a los declarantes Yenniret del Carmen Pinto Da Guin (folio 9), Anais Josefina Urbaneja Fuentes (Folio 16).
A criterio de este Tribunal se encuentra acreditado el hecho punible por el contenido de la Inspección Ocular N° 2717 cursante al folio 4 en la cual se señala que se trasladó comisión integrada por los funcionarios Jacinto Rodríguez y Rafael Amaya hacia el Barrio Venezuela, segunda calle y se observó tendido sobre el piso, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, al cual se le pudo apreciar varias heridas, así como del acta de inspección N° 2718, cursante al folio 05, mediante el cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia de haberse traslado a la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y practican inspección al cadáver los funcionarios Jacinto Rodríguez y Rafael Amaya; apreciándose el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó herida de forma circular a nivel de la región frontal y una herida en la región occipital; asimismo consta Certificado de Defunción (Folio 11) perteneciente al difunto Marvin Argenis Frontado Betancourt, en la que se indica como causa de la muerte hemorragia cerebral, ruptura de masa encefálica, debido a herida por arma de fuego; con el Protocolo de Autopsia N° 384-04, en el que se indica que la causa de la muerte fue hemorragia cerebral por ruptura de masa encefálica por herida con arma de fuego, cursante al folio 13; asi como de los testigos presenciales que se mencionan.
Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano JESÚS MANUEL BOTTINI VELÁSQUEZ, en el delito investigado; elementos estos que se desprenden especialmente de la entrevista de la ciudadana Yenniret del Carmen Pinto Daguín (folio 09), quien señala que se encontraba en la puerta de su casa porque mandó a su marido de nombre Marvin Argenis Frontado Betancourt a la bodega y cuando regresaba vió a un sujeto llamado Carlos David García apodado “Menene”, con un arma de fuego, no se si era revolver o pistola y le efectuó un disparo a mi marido causándole la muerte, el mismo estaba en compañía de un sujeto de nombre Eduardo apodado El Botini o Botija y de otros que no conozco, quienes estaban también armados y efectuaron disparos luego salieron corriendo hacia el sector fe y alegría de esta ciudad. Declaración que fue ampliada en fecha 08 de noviembre de 2004, en la que indica que quiere aclarar que las personas que le dieron muerte a su marido son Carlos David García apodado Manene y Jesús Manuel Bottini. Asimismo de la entrevista hecha a la ciudadana Anais Josefina Urbaneja Fuentes, cursante al folio 16, quien entre otras cosas señala, que venía del Ambulatorio Fe y Alegría e iba para la casa de su mamá cuando vio a Marvin Frontado que venía de la bodega con un ACE en las manos, de pronto aparecieron tres muchachos de un callejón entre los que se encontraban uno que le dicen bottini, otro que le dicen menene y uno al cual no conoce y portando armas de fuego le dispararon a Marvin causándole la muerte y luego salieron corriendo hacia el Barrio Nuevo Amanecer, que está cerca de Fe y Alegría; de lo cual se observa que el imputado cuya aprehensión se requiere aparece mencionado como uno de los autores del hecho investigado..
Por otro lado dada la pena de quince a veinticinco años de presidio que podría llegar a imponerse en virtud del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, que se atribuye con base en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426, del Código Penal vigente; hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la magnitud del daño causado, si se toma en cuenta la privación del derecho a la vida de que fue víctima Marvin Argenis Frontado Betancourt, conforme al numeral 3 del mismo artículo; motivos éstos suficientes para que este Juzgado estime procedente emitir Orden de Aprehensión en esta misma fecha y así debe decidirse; no obstante que no existe una circunstancia acreditada que permita establecer que existe la presunción de obstaculización por los motivos señalados por el Fiscal.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido el imputado y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, mediante el presente auto fundado AUTORIZA LA APREHENSION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal en contra el ciudadano JESÚS MANUEL BOTTINI VELÁSQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.215, soltero, nacido el 23-10-1986, natural de Cumaná, con residencia en Urbanización Fe y Alegría, Sector Los Ranchos, casa S/N° de Cumaná; delito cometido en perjuicio de MARVIN ARGENIS FRONTADO BETANCOURT. En consecuencia se ordena emitir Orden de Aprehensión al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la Policía del Estado Sucre y al Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO BERMÚDEZ