REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000569
ASUNTO : RP01-S-2003-000569
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de sobreseimiento planteada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Mariuska Gabaldón, en causa donde aparece como investigado el ciudadano Félix Javier Marcano, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Penal abogado José Luis García, por la comisión del delito de Homicidio en perjuicio del adolescente Jonás Andrés Rodríguez Oliveros; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
El representante del Ministerio Público, abogada Mariuska Gabaldón, en síntesis, sostiene en la audiencia oral la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa planteada conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Felix Javier Marcano, señalando: Esta Fiscalía con todas las atribuciones que da la Constitución Nacional y la ley que nos rige, ratifica la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de Homicidio Calificado, y los testigos presénciales del hecho manifestaron que fue un sujeto apodado como el niño malo con otro de apodo Yoco fueron quienes les salió al paso y le disparó a Jonás, no habiendo ningún otro elemento que relacione a este señor con el homicidio de Jonás Rodríguez es necesario solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Por su parte la víctima Carmen Alicia Oliveros, madre del occiso Jonás Andrés Rodríguez Oliveros, expuso: el nunca tuvo nada que ver y no lo conocía y si es para dejarlo libre, bueno el nunca tuvo nada que ver. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Félix Javier Marcano, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse manifestó no querer venir mas acá, y agregó que no trata a los muchachos que agarraron. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado José Luis García, quien expuso: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, ciertamente fue investigado mi representado y fue fichado en el Sistema SiipoL, y por eso requirió oficiar a los cuerpos policiales para que se refleje el sobreseimiento de esta causa. Es todo.
III
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mariuska Gabaldon, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio, donde aparece como imputado el ciudadano Félix Javier Marcano, quien se encuentran asistido por el abogado Defensor Público Penal José Luis García; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre observa que el objeto del proceso según las afirmaciones de testigos presénciales aconteció el día 07 de agosto de 2003, cuando se inicia la investigación en virtud que aproximadamente a las 02:00 de la tarde de ese día en un callejón del sector el hueco del sector Brisas del Mar de esa ciudad, los ciudadanos Carlos Alexander Figueroa, Pablo Gómez, Luis Joel Jiménez Figueroa, pedro José carrillo, se encontraban en compañía de Jonás Andrés Rodríguez de 17 años de edad, cuando le salen al paso dos personas apodadas “El Niño Malo” y “El Yoco”, quienes portando armas de fuego efectúan disparos que impactan en la humanidad del occiso Jonás Rodríguez, cuyo cadáver según inspección 2359 cursante al folio 6, presentó herida en la región púbica del lado derecho, cuatro heridas en el muslo derecho, una herida suturada en la cadera del lado derecho, una herida suturada en región hipocondríaca del lado derecho y herida suturada del lado izquierdo.
Asimismo observa este tribunal previa la revisión de las actas de este expediente, que contra el ciudadano Félix Javier Marcano, no existen elementos de convicción suficientes que permitan establecer su autoría o participación en el hecho punible investigado, pues, de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales Carlos Figueroa, Pablo Gómez y Luis Joel Jiménez Figueroa, cuyas entrevistas cursan a los folios 9, 10, 11 y posteriormente ampliadas en los folios 19, 20, 21, 27, 28 y 29, si bien de su contenido se deduce que se encontraban presentes en la comisión del hecho punible, y sustentan que el hecho objeto del proceso aconteció de la forma narrada y de la ampliación de sus declaraciones se observa que aluden a la existencia de una tercera persona; siendo que la persona apodada “El Niño Malo”, quedó identificado como Félix Manuel Díaz Brito y “El Yoco” quedo identificado como Julio Lara Martínez, según acta cursante al folio 13. Siendo que el imputado de autos Félix Javier Marcano es investigado sólo por haber sido aprehendido en la presente causa, según acta cursante al folio 15, por encontrarse en el mismo lugar donde fueron aprehendidos Félix Manuel Díaz Brito, Elvis José Salazar Urbaneja y Julio Lara Martínez, en fecha 11 de agosto de 2003; sin que emerja de las actas del expediente elementos de convicción que permite establecer que se encontraba en compañía de los autores del hecho en el lugar y fecha en que aconteció el hecho punible objeto de la investigación y atribuido al entonces adolescente Félix Manuel Díaz Brito, la autoría del delito de Homicidio cometido en perjuicio de Jonás Rodríguez; este tribunal escuchada la exposición de la víctima quien igualmente señala que el ciudadano Félix Javier Marcano, no tiene vinculación con lo acontecido y adhiriéndose la defensa al pedimento fiscal, se concluye que no existe controversia entre las partes en relación a la solicitud de sobreseimiento planteada y establecido el thema decidendum este tribunal sobre la base de las consideraciones antes expuestas considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado Félix Javier Marcano, quien por demás aprehendido como fue, el Ministerio Público requirió en su oportunidad al Juez de Control su libertad plena por estimar que no existían elementos de convicción para requerir medida de coerción personal en su contra, lo cual fue acogido por el juzgador. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y previa solicitud de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público De Este Circuito Judicial, representada por la abogada Mariuska Gabaldon, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado Félix Javier Marcano, cedulado con el número 13.220.879, de 29 años de edad, residenciado en Petare, Mariguitar, Calle principal, al lado de la quebrada; en investigación iniciada por el delito de Homicidio en perjuicio de Jonás Andrés Rodríguez; en virtud que no puede atribuírsele el hecho punible investigado y objeto del proceso. Asimismo este Tribunal de Control, vista la solicitud de la defensa consistente en que se libre oficie a los cuerpos policiales sobre las resultas de este proceso, siendo que tal solicitud no es contraria a derecho la declara con lugar y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a fin que se tome nota en el Sistema de Información Policial del Sobreseimiento decretado. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Remítanse en su oportunidad legal las siguientes actuaciones al Tribunal De Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumana a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO BERMÚDEZ