REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005331
ASUNTO : RP01-P-2005-005331


DESESTIMACION DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por la abogada Jenny Ramírez Rosales, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano Luis Carlos Galvis Chávez, por el delito de Daños a la Propiedad, señalando como autor de los mismos al ciudadano Arquímedes Noriega; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano Luis Carlos Galvis Chávez y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en su encabezamiento, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; es por ello que con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno del expediente cursa denuncia planteada ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 30 de mayo de 2005, por el ciudadano Luis Carlos Galvis Chávez, con Cédula de Identidad N° E-81.099.144, de 50 años de edad, quien luego de hacer referencia a ruptura de relación laboral que existió con el ciudadano Arquímedes Noriega y su inconformidad con las cantidades que aparecían en documento expedido por el Ministerio del Trabajo; entre otras cosas; señaló:
“…este mostró agresivo y jaló el mantel que estaba en la mesa donde yo estaba y rompió todo lo que estaba sobre la misma, rompió el papel que había traído del Ministerio del Trabajo…se dirigió a la cocina y empezó a tirar al piso los platos que se encontraban en ella…”.

Igualmente se observa que el denunciante al ser interrogado contestó a la quinta pregunta que se le formuló: Bueno Arquímedes Noriega solo dañó los platos que estaban en la cocina y en una de las mesas. Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Jenny Ramírez Rosales, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 30 de mayo de 2005 por el ciudadano Luis Carlos Galvis Chávez, de 50 años de edad, residenciado en Urbanización San Miguel, Vereda 02, Casa N° 51-10 de Cumaná Estado Sucre y representante de Restaurante Regina ubicado en el Hotel Regina de esta ciudad; por hechos que tipifican el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, señalando como autor al ciudadano Arquímedes Noriega, por tratarse de hechos que requieren la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase inmediatamente el expediente al archivo central de este Circuito Judicial para su custodia así se decide. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO