REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000064
ASUNTO : RP01-P-2004-000064
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Mariuska Gabaldón, en contra de la imputada Gricel Carolina Acuña, asistida por el Defensor Privado abogado Verselys González, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, en perjuicio de la niña Williannys González Martínez; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abog. Mariuska Gabaldón, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la imputada GRICEL CARLINA ACUÑA, plenamente identificada en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415del Código Penal. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 47 AL 52 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de la imputada por el delito antes descrito.
Por su parte la madre de la niña Williannys González Martínez, ciudadana Yanet Josefina Martínez, expuso: Lo que ella le hizo a mi hija no queda impune, ella es una niña pequeña para que ella me la fuera a maltratar, a traumar así.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada Gricel Carolina Acuña, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: Eso que dice esta señora no pasó, de yo agredir a su hija, yo estaba en casa de la vecina y la niña comenzó a decirme cosas le dije al hermano mayor que le llamara la atención a su hermana él se fu y al rato vino la mamá con el hijo atrás, me llamó me insultó me dio una cachetada y yo también le di nos fuimos a los puños, la niña en ningún momento estuvo allí, estaba lejos, su yerna la tenía aguantada hay testigos para eso yo estaba casa de la Sra. Gabriela Boada después que terminó el problema fui a poner la denuncia, en ningún momento la toqué yo soy madre también y no me gustaría que le hicieran eso yo fui a poner la denuncia con Yovanny Parejo y Elodia Parejo. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Verselys González, quien expuso: esta defensa escuchado el escrito presentado por el Ministerio Público que le imputa a mi patrocinada el delito de lesiones menos graves visto los fundamento de la fiscal del ministerio público para presentar y argumentar dicha acusación, si vemos y estudiamos cada una de las acta procesales lo que podemos denotar es que simplemente lo que existe es una diferencia entre dos familias la de la sra y la de mi patrocinada, diferencias que vienen por rivalidades de tipo sentimental, mi patrocinada llegó a tener relación sentimental con el marido de la madre de la niña, desde hace mucho tiempo ha habido confrontaciones y que en algún momento iba a degenerar en este, la niña considera esta defensa que está siendo utilizada, cuando se trata de hechos a los niños se trata de un hecho severo, la diferencia fue con la sra Yanet, la niña ni siquiera estaba en el momento en que sucedieron los hechos y basándose en que hubo esa rivalidad la señora introdujo este elemento que conllevó hoy a que el Ministerio Público presentara acusación, no tengo inconvenientes en ir un juicio sería muy fácil que mi patrocinada haya admitido hoy los hechos y hubiera solicitado la admisión de los hechos, se lo propuse a mi patrocinada y ella me respondió el que no la debe no la teme, esto en un juicio lo que va a aflorar es puro chisme de bando y bando, por cuanto la Fiscalía presenta acusación si se admite pido que se admita los testimonios de GABRIELA BOADA, YOVANNY HERNÁNDEZ Y ELODIA PAEJO los cuales mi representada acaba de mencionar, por cuanto anteriormente mi patrocinada tenía un defensor distinto a mi persona y pido se aplique una medida cautelar por cuanto la pena posible no excede e tres años.
Al concluir la defensa su exposición, el Fiscal del Ministerio Público requirió el derecho de palabra para exponer: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el defensor solicito que no se acoja tal pedimento la imputada está en libertad sin restricciones, sería causarle un perjuicio someterla a una medida cautelar, aún más cuando la fiscal no lo está pidiendo, y en cuanto a los testimonios presentados el día de hoy como pruebas solicito no se admitan en razón de que el defensor está a cargo de la causa desde el mes de diciembre del año pasado y ese pedimento es extemporáneo
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Sexto de Control, para resolver luego de escuchar la y examinar como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala y revisadas las actuaciones, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar a la imputada quien quedó señalada como GRICEL CAROLINA ACUÑA ZAPATA, con cédula de identidad N° 11830450, de 31 años de edad, secretaria, nacida el 22/02/1974, soltera, domiciliada en la Av, Principal de Brasil Sur casa 12, Cumaná Estado Sucre. Existe en la acusación una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar en fecha 23-10-2003 cuando la ciudadana GRICEL CAROLINA ACUÑA ZAPATA y la ciudadana YANET MARTÍNEZ, progenitora de la víctima se estaban agrediendo físicamente con los puños y en ese momento la niña WILLIANNYS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, intercede para que la imputada, no continuara golpeando a su madre, es en ese momento cuando Gricel Acuña, la toma por los cabellos, le da un golpe en la espalda y la lanza al suelo, causándole politraumatismos, así como lesiones en la pierna izquierda que ameritó un tiempo de curación e incapacidad de 15 días; considerando este tribunal que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serio lo cual se corrobora con el contenido de denuncia de la madre de la victima ampliada en declaración rendida el 8 de noviembre de 2003 ante la Guardia Nacional, quien señaló que la ciudadana Carolina Acuña agredió con los puños a su hija Williannys González, de 10 años de edad; que es concordante con la declaración de la ciudadana Beatriz Carolina López Rosales que señala, que iba pasando, cuando vio que la sra Yanet vine sola y atrás vienen su hijo y su hija, vio que se dirige a la casa de Gabriela y de esa casa sale Carolina Acuña, como una zafia y le grita unas cosas a Yanet, inclusive vio cuando le tira un golpe a la cara de Yanet, vio que de la cara de yanet salía sangre y vio cuando Carolina agarra a la niñita de Yanet que estaba cerca, por el pelo se lo enrolla en el brazo, la agarró por la espalda y la tiró al suelo, la niña se puso a llorar cuando se fu a levantar le dolía el pie, su hermanito la levantó y se la llevó y fue entonces cuando Yanet le dio una cachetada; declaración que coincide con la entrevista de Mercedes Beatriz Patiño Antón quien señala: esa noche del 23 de octubre estaba regando el frente de su casa cuando observa que Yanet toca la puerta de la casa de Gabriela, sale Carolina gritando , le tira un golpe a la cara de Yanet, la niñita se pone a llorar y trata de ayudar a su mamá, es entonces cuando Carolina la agarró por los cabellos y le dio un golpe por la espalda y la tiró al suelo; quedando acreditada las lesiones sufridas por la victima con resultado de examen Medico Forense realizado a la victima en el que se señala que presenta politraumatismo, traumatismo en cuero cabelludo por tracción, traumatismo en región dorsal, traumatismo en tercio distal de la pierna izquierda con esguince de tobillo izquierdo, inmovilizad con media bota de yeso, asistencia médica 1 día curación 15 días, incapacidad 15 días y secuelas sin poderse determinar, lesiones sufridas por la victima a las que alude la madre de la niña en su denuncia; con la declaración de Juan Manuel González Martínez quien señala que a su hermanita WILLIANNYS la golpeó Carolina, de la declaración de Yirwil González cursante al folio 43 quien señala que su hermana WILLIANNYS le dijo a carolina que no le pegara a su mamá y ella le agarró por los cabellos le dio un golpe en la espalda y la tiró al suelo y el pie le empezó a doler; igualmente, cursan declaraciones de la imputada y de la madre de la víctima Yanet González, además de la declaración de la ciudadana ISA Esther Mata, quien señala haber visto a la víctima cojeado y adolorida preguntó que pasaba y dijeron que Carolina la había golpeado; que corroboran los hechos planteados, elementos estos que constituyen, suficientes fundamentos para plantear la acusación, en la forma en que se ha hecho.
Por otro lado se observa que además indica el Fiscal los elementos de convicción que motivan la acusación, igualmente señala en el escrito acusatorio la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y encuadra los hechos en el contenido del artículo 415 del Código Penal vigente para esa época que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES. Señala la Fiscal el carácter con que actúa, hace el ofrecimiento de medios de prueba a los fines de un eventual juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada GRICEL CAROLINA ACUÑA ZAPATA, con cédula de identidad N° 11830450, de 31 años de edad, secretaria, nacida el 22/02/1974, soltera, domiciliada en la Av, Principal de Brasil Sur casa 12, Cumaná Estado Sucre, en consecuencia se estima procedente admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada y sin perjuicio del derecho de la defensa de demostrar en juicio oral el fundamento de sus argumentos defensivos, sostenidos tanto por la imputada como por su defensor.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite totalmente la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente Para la fecha de comisión del hecho; acusación ésta presentada contra GRICEL CAROLINA ACUÑA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 11.830.450, de 31 años de edad, secretaria, nacida el 22/02/1974, soltera, hija de Dilia Margarita Zapata y Simón Acuña, domiciliada en la Av, Principal de Brasil Sur casa 12, Cumaná Estado Sucre; delito cometido en perjuicio de la niña WILLIANNYS GONZÁLEZ, acusación que ha sido planteada por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial. El Tribunal siendo que luego de haber admitido la acusación procedió conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a instruir a la acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y no habiéndose acogido la misma a dicho procedimiento, se ordena conforme a lo que dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a juicio oral a la ciudadana GRICEL CAROLINA ACUÑA ZAPATA, titular de la cédula de identidad11.830.450, de 31 años de edad, secretaria, nacida el 22/02/1974, soltera, domiciliada en la Av, Principal de Brasil Sur casa 12, Cumaná Estado Sucre. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias, tales como TESTIMONIALES: expertos DR ARQUIMEDES FUENTES Y DR HELME RIVERO; víctima WILLIANNYS GONZÁLEZ MARTÍNEZ; testigos YANETH JOSEFINA MARTÍNEZ, BEATRIZ CAROLINA LOPEZ ROSALES, MERCEDES PATIÑO ANTÓN, ISA ESTHER MATA DE CARDOZA, JUAN MANUEL GONZÁLEZ, YIRWILL JOSÉ GONZÁLEZ DOCUMENTALES: PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA WILLIANNYS DEL VALLE GONZÁLEZ, INSPECCION OCULAR de fecha 11-11-2003, INFORMES MEDICO FORENSE cursante a los folios 33 y 41 practicados a la víctima. No se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor, por cuanto establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo de cinco días antes de la audiencia preliminar para que la defensa presente sus alegatos de excepciones y pruebas, lo cual no ocurrió, además consta en el expediente que el defensor Verselys González asumió la defensa desde hace mucho tiempo e incluso fue notificado del deber de comparecer a la audiencia preliminar fijada en el mes de diciembre de 2004, tiempo suficiente para que interpusiera, las pruebas que considerase, no ofreciéndolas en tiempo oportuno y haciéndolo en este momento de la audiencia preliminar, en el que ha planteado su oposición el Ministerio Público a su admisión; cuyo derecho a la defensa debe ser igualmente protegido, pues admitir las pruebas ofrecidas extemporáneamente, implicaría incluso sorprender la buena fe del Ministerio Público, debido a que no obró la defensa con la diligencia debida, por lo que se NO SE ADMITEN por ser extemporáneas. Asimismo oída la solicitud imposición de la Medida Cautela sustitutiva planteada por la defensa este Tribunal observa que la acusada se encuentra en libertad sin restricciones y no puede agravar su situación este tribunal a pedimento de la defensa toda vez que la Fiscal del Ministerio Público no ha solicitado medida alguna, por lo que igualmente se desestima tal pedimento, y así lo decide este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los veinte días del mes de junio del año Dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. DESIRÉE BARRETO