REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 17 de Junio de 2005
195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002576
ASUNTO : RP01-P-2005-002576
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Edith Perdomo, en contra de los imputados Franklin José Velásquez y José Rafael Martínez, defendidos por la Defensora Pública Penal abogada Omaira Guzmán Guerra, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abogada Edith Perdomo, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: Acuso formalmente a los imputados FRANKLIN JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano , de 31 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 11.690.448, nacido el 31-05-74, residenciado en Santa Fe, sector el hueco y , Avenida nacional Cumaná- Puerto La Cruz, y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano , de 18 años de edad , INDOCUMENTADO , nacido el 04-01-87, residenciado en Santa Fe, sector el hueco, al lado de la bomba de gasolina , parroquia Raúl Leoni, estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la LOSEP, en perjuicio de la colectividad, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
En este sentido sostuvo que en fecha 08-04-05, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana , funcionarios de la policía del estado se dirigen al sector de hueco de Santa Fe, a fin de realizar un allanamiento, para lo cual se hicieron acompañar de testigos a los ciudadanos Jenny José Fuentes y José Gregorio Rivero Maita, al entra a la vivienda los funcionarios se encontraban en la misma Franklin José Velásquez, quien manifestó ser el propietario de la misma y José Rafael Martínez, ante quienes los funcionarios se identificaron y los impusieron del motivo de su visita, permitiendo los mismos el acceso a la vivienda, procediendo inmediatamente el inspector a cargo de la comisión ordenar a los funcionarios que se trasladaran a la parte posterior de la vivienda, introduciéndose en la misma en compañía de los testigos , logrando encontrar en un cuarto ubicado en la derecha , en una esquina de la cama , un envoltorio de material sintético, color negro contentivo en su interior de 35 envoltorios de papel plateado, que contenían en su interior una sustancia granulada color blanco , presuntamente de la droga denominada crack; así mismo se logro incautar en el anexo de la vivienda, dentro de un pipote de hierro , un envase de tetero, de los utilizados por los expendedores de comida rápida, de color negro , con tapa de color verde, encontrándose en su interior 18 mini envoltorios de papel plástico azul, contentivos en u interior de residuos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana, y 5 mini envoltorios de material sintético negro, contentivos de una sustancia de color blanco, en forma de polvo, presuntamente de la droga denominada cocaína y la cantidad de 3500 bolívares, así mismo se decomiso en la residencia un peso en la sala de 20 kilogramos marca JDERNA, un fascimil de arma de juguete, documentos personales como cedulas de identidad, licencia de conducir, un certificado médico y una tarjeta de reservista, así como objetos de valor como relojes de damas y caballeros, cadenas y dijes de color amarillo, anillos , una esclava de color amarillo , la cantidad de 59.000bs en efectivo, y un koala marca SY &CO SPORT con la cantidad de 7.350bs.
Igualmente el Fiscal, indicó los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales , pertinentes y necesarios , solicitó el enjuiciamiento de los imputados, se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Franklin José Velásquez y Jose Rafael Martínez, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó José Rafael Martínez: NO querer declarar; y Franklin José Velásquez; señaló querer hacerlo y expuso: “La droga no es mía, los policías entran por la puerta de atrás no por la puerta principal, agrediendo la puerta. Es todo”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Omaira Guzmán Guerra, quien expuso: Vista la acusación fiscal, en la cual acompaña una copia simple de la experticia química botánica de la droga que supuestamente fue encontrada en la casa de Franklin José Velásquez. José Martínez no reside en esa casa, estaba de visita, la defensa insistió en la audiencia oral que no estaba demostrado y sigue insistiendo que no esta demostrado el delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes imputado a mis defendidos, los funcionarios en el procedimiento violaron el artículo 197 del copp, por cuanto violaron el domicilio, manifestando uno de los funcionarios que suscribió el acta policial , “presumiendo que podían desaparecer las evidencias se introdujeron por la parte posterior con los testigos”, la defensa solicito una inspección en la vivienda, en virtud de que la juez señala, que no había evidencia de tal violación, lo cual quedo corroborado con la inspección practicada por la fiscalía, también la defensa solicitó en virtud de los supuestos testigos que acompañaron estos funcionarios uno de los testigos no firmo el acta, para lo cual la defensa solicitó para que depusiera porque no había firmado el acta.
Agrega la Defensa que la acusación no debe de ser admitida por no reunir los requisitos del artículo 326 del copp, por que de admitirse se llevaría a estos ciudadanos a juicio con una pruebas viciadas, pruebas que sirvieron para decretar la privación como el acta policial, la fiscalía ni si quiere pide la exhibición de la inspección realizada en donde se demuestra la violación efectuada por los funcionarios, con estas pruebas por experiencia resulta ser en juicio una sentencia absolutoria. Los ciudadanos dicen que en la parte de atrás de la casa es donde consiguen la droga, lo cual puede prestarse a especulaciones por la forma como los funcionarios realizaron el procedimiento, el cual debió ser anulado, por ello solicitó la nulidad del acta de visita domiciliaria. En la acusación presentada por la fiscalía no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia, y por cuanto estoy solicitando la nulidad, solicitó la aplicación de una medida cautelar, y de no estar el tribunal de acuerdo con lo alegado por la defensa, le ratifico las pruebas solicitadas a la fiscalía en fecha 18-05-05, como son las testimoniales de los ciudadanos que aparecen en el escrito cursante al folio 89, y por cuanto la fiscalía no actuó como parte de buena fe en el proceso solicito la exhibición de la fotos y se incorpore por su lectura la inspección realizada, y el acta de visita domiciliaria en donde el testigo José Gregorio Rivero Maita, en caso que declare contrario a lo especificado en dicha acta. Solicito la nulidad conforme al artículo 191 del copp y se le otorgue una medida cautelar a mis defendidos, en virtud de que cambiaron las circunstancias que llevaron a la Juez a decretar la medida privativa de libertad, como fue que no existían elementos para creer lo manifestado por mis defendidos, y como cursa a las actuaciones una inspección realizada por la fiscalía, en donde se evidencia lo dicho por mis patrocinados, por ello hago la presente solicitud y solicito se me expida copia del acta. Es todo.
III
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Debatida en esta Audiencia Preliminar la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en contra de los imputados Franklin José Velásquez y José Rafael Martínez; examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, considera necesario resolver como punto previo la solicitud de nulidad planteada por la defensa sustentada en lo que alega fue una intromisión arbitraria al domicilio de su defendido Franklin Velásquez, el procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios policiales y que dio origen al presente juicio, solicitud planteada conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y señalando que este tribunal en audiencia oral sostuvo que no existían elementos de convicción para sustentar la afirmación de sus defendidos en cuanto a que los funcionarios no entraron por la puerta principal, sino por la de atrás y mediante violencia; agregando la defensa que con elementos de convicción cursantes al expediente y practicados con posterioridad quedan desvirtuadas las circunstancias de hecho narradas en el acta policial; en este sentido el Tribunal observa que revisados como han sido los elementos de convicción incorporados al expediente luego del pronunciamiento judicial de privación de libertad; no resulta cierto que los elementos incriminatorios existentes con anterioridad a dicha audiencia hayan quedado desvirtuados, pues no consta a las actuaciones elementos de convicción de los cuales se pueda inferir que los funcionarios policiales se hayan retractado de lo ya afirmado y en relación a la exposición del testigo del procedimiento ciudadana Jenny José Fuentes, se observa que si bien esta señala que al llegar a la residencia los funcionarios estaban adentro esta manifiesta al ser interrogada que se encontraba presente durante todo el procedimiento, lo cual coincide con su versión inicial contenida en acta cursante al folio cuatro. En relación a la existencia de otros elementos de convicción que sustenten la versión de los imputados; esto resulta propio del proceso penal; pues los mismos tienen derecho a disponer de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa; pues lo correcto es que lleguen al debate oral si fuere el caso, con igualdad de armas que el Fiscal y corresponderá luego del debate probatorio que se determine en su valoración y en atención al principio de inmediación, cual merece mayor o menor mérito conviccional; por lo que a criterio de este Tribunal la nulidad requerida no puede ser decretada bajo éste fundamento; si se toma igualmente en consideración que sobre la base de la versión policial, contenida en entrevista del funcionario policial Elizandro Rafael Campos, cursante al folio 144, éste sostiene; entre otras cosas “…después que se le entregó la Orden de Allanamiento al señor, dijo que iba a abrir y se fue hacia el patio de la casa, luego se escucharon unos golpes en la puerta trasera...”.
Así las cosas considera este Tribunal que resulta necesario una fase procesal ulterior, en el que luego de la recepción de pruebas se establezca, si las circunstancias de hecho justificaron el alegato de uso de violencia a bienes inmuebles que sostiene la defensa, en entrada posterior de la residencia allanada, por parte de funcionarios policiales para impedir que se ocultasen evidencias relacionadas con el material buscado, como se sostuvo en acta policial cursante a los folios 5 y 6; ello aunado a que se observa que si bien no cursa a las actuaciones una segunda entrevista del testigo José Gregorio Rivero Maita, se constata a las actas del expediente que el Fiscal del Ministerio Público gestionó su practica y pese a que no aparece suscribiendo el acta policial que describe el allanamiento, cabe observar que si suscribe la entrevista cursante al folio 3, que permite inferir que se encontraba presente durante el allanamiento. Resuelta como ha sido la solicitud de nulidad que se declara SIN LUGAR por las consideraciones expuestas, de seguida pasa este Tribunal a resolver sobre la admisión o no de la acusación.
A tal efecto este Juzgado concluye que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados Franklin Velásquez y José Rafael Martínez, existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal consiste en que en fecha 08-04-05, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana , funcionarios de la policía del estado se dirigen al sector de hueco de Santa Fe, a fin de realizar un allanamiento, para lo cual se hicieron acompañar de testigos a los ciudadanos Jenny José Fuentes y José Gregorio Rivero Maita, al entra a la vivienda los funcionarios se encontraban en la misma Franklin José Velásquez, quien manifestó ser el propietario de la misma y José Rafael Martínez, ante quienes los funcionarios se identificaron y los impusieron del motivo de su visita, permitiendo los mismos el acceso a la vivienda, procediendo inmediatamente el inspector a cargo de la comisión ordenar a los funcionarios que se trasladaran a la parte posterior de la vivienda, introduciéndose en la misma en compañía de los testigos , logrando encontrar en un cuarto ubicado en la derecha , en una esquina de la cama , un envoltorio de material sintético, color negro contentivo en su interior de 35 envoltorios de papel plateado, que contenían en su interior una sustancia granulada color blanco , presuntamente de la droga denominada crack; así mismo se logro incautar en el anexo de la vivienda, dentro de un pipote de hierro , un envase de tetero, de los utilizados por los expendedores de comida rápida, de color negro , con tapa de color verde, encontrándose en su interior 18 mini envoltorios de papel plástico azul, contentivos en u interior de residuos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana, y 5 mini envoltorios de material sintético negro, contentivos de una sustancia de color blanco, en forma de polvo, presuntamente de la droga denominada cocaína y la cantidad de 3500 bolívares, así mismo se decomiso en la residencia un peso en la sala de 20 kilogramos marca JDERNA, un fascimil de arma de juguete, documentos personales como cedulas de identidad, licencia de conducir, un certificado médico y una tarjeta de reservista, así como objetos de valor como relojes de damas y caballeros, cadenas y dijes de color amarillo, anillos , una esclava de color amarillo , la cantidad de 59.000bs en efectivo, y un koala marca SY &CO SPORT con la cantidad de 7.350bs, objetos que se especifican en la respectiva planilla de objetos recuperados que cursan a la causa.
Cabe observar que también cursa Experticia Química Botánica en las actuaciones en donde se establece que las sustancias incautadas, son cocaína, cocaína base y marihuana, las cuales arrogaron un peso de 1,6 gramos de cocaína base bazucó ; 8, 7 gramos de marihuana y 1 gramo de clorhidrato de cocaína; sobre la base de lo expuesto con anterioridad, se permite este despacho concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, dado los elementos de convicción en que se sustentan: versión policial, versión de testigos del procedimiento policial, experticia de reconocimiento practicado a los objetos incautados y prueba de experticia químico botánica, asimismo se observa que subsisten lo elementos apreciados sobre la autoría de los imputados en la audiencia oral de presentación de imputados y que se estiman suficientes para admitir la acusación fiscal, contrario a lo sostenido por la defensa, y que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal.
Se concluye en que la acusación debe ser admitida, toda vez que además de las consideraciones expuestas se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados Franklin Velásquez y José Rafael Martínez. Considerando este despacho que los argumentos de hecho expuestos por la defensa en esta audiencia atinentes al fondo deben ser, luego del debate probatorio propio del juicio oral, establecidos o no; pues no corresponde a este Tribunal en esta fase intermedia del proceso adelantar decisiones propias del juicio oral. En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial con los requisitos de ley, la admite por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano , de 31 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 11.690.448, nacido el 31-05-74, residenciado en Santa Fe, sector el hueco y , Avenida nacional Cumaná- Puerto La Cruz, y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano , de 18 años de edad , indocumentado , nacido el 04-01-87, residenciado en Santa Fe, sector el hueco, al lado de la bomba de gasolina, parroquia Raúl Leoni, estado Sucre, desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Asimismo visto que el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido la acusación procedió a instruir a los imputados del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y publico; este Tribunal, sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la apertura a juicio oral y publico; para el cual se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias; En relación a que cursó copia simple de la experticia para el momento de la presentación de la acusación se observa que en original cursa al folio 171, correspondiéndose el contenido entre ambas, por lo que el alegato de la defensa, en relación a este punto debe ser desestimado, pues por tal circunstancia y existiendo en actas el original para este acto no se violenta el derecho a la defensa. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa este tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Rivero Maita y Jenny José Fuentes, en virtud de haber sido también ofrecidos por la fiscalía y dado el principio de comunidad de la prueba. En relación a las testimoniales de las ciudadanas Leydi Karina López y Zulay Henríquez, y fotografías, siendo que fueron incorporadas en la fase de investigación y por tanto el Ministerio Público conoce de su contenido, y no ha manifestado su oposición al ofrecimiento de las mismas, se admiten en garantía del derecho a la defensa; en cuanto a inspección mencionada se observa que la misma no cursa en actas y por lo tanto no puede admitirse, pues junto con las fotografías solo aparece un auto fiscal donde se deja constancia de su recepción y se desestima para su incorporación por la lectura el acta policial cursante al folio 15, donde se deja constancia la negativa del testigo José Rivero Maita a suscribir acta policial, por cuanto no se trata de una prueba documental admisible por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener a los imputados con la medida de privación de libertad que les fue impuesta en fecha: 10-04-05, por considerar que las circunstancias por las cuales se acordó no han variado y como quiera que subsiste una presunción de peligro de fuga dada la pena a imponer por el delito que se le ha atribuido, que se encuentra entre los límites de diez a veinte años de prisión, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que lesionan bienes jurídicos colectivos y por estimarse que otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Organito procesal penal. Expídase copia simple de la presente acta a la defensa conforme lo solicitara en este acto. Así se decide en cumana, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. LUIS ALFREDO PRIETO