REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000276
ASUNTO : RP01-P-2004-000276
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por el abogado Juan Carlos Bastardo, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda con competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano Abundio Rafael González, quien se encuentran asistido por el abogado Héctor Alpino, Defensor Privado; por la comisión del delito de Vertido Ilícito y oídos los argumentos del imputado y su defensor; este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: El representante del Ministerio Público, en síntesis, procede durante la audiencia oral a presentar formal acusación en contra del imputado Abundio Rafael González, por delito de Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículos 28 aparte de la Ley Penal Ambiental en perjuicio del estado Venezolano, expuso los fundamentos de hecho, reproduciendo los contenidos en el escrito acusatorio, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 34 al 37 presentado en fecha 14/12/04, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ABUNDIO RAFAEL GONZÁLEZ, Venezolano, de 53 años de edad, cedula de identidad N° 5.698.824, residenciado en Caserío Jabillar, casa s/n, Municipio Rivero del Estado Sucre, por el delito de VERTIDO ILICITO previsto y sancionado en el artículo 28 de La Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de el Estado Venezolano y se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio.
SEGUNDO: Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Abundio Rafael González previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; procedió a exponer que quería declarar y expuso: La quebrada que dicen no es agua permanente de manantial, en relación a las condiciones del criadero hablé con Julio Benítez y me dijo qué tenia que hacer, los ductos, sépticos, instale todas las tuberías y las aguas ahora caen a las tanquillas, yo admito los hechos porque efectivamente tengo la cría en el lugar. Es todo.-
Por su parte y a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abogado Héctor Alpino, expuso: Oído a mi representado y aprovechando las oportunidades que nos da la ley, en este caso por la admisión de los hechos de mi defendido, solicitamos se suspenda condicionalmente el proceso en el plazo que se establezca, a fin de que mí representado subsane el daño que hubiese causado, ya mi defendido obtuvo permisología del Ministerio de Salud, en conclusión solicitamos la suspensión condicional del proceso. Es todo.
TERCERO: El Tribunal para resolver observa una vez examinada la acusación, los argumentos defensivos del imputado y su defensor, y previa revisión de las actas del expediente, que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano Abundio Rafael González; Venezolano, de 53 años de edad, cedula de identidad N° 5.698.824, residenciado en Caserío Jabillar, casa s/n, Municipio Rivero del Estado Sucre; considera reste tribunal que existe en la acusación la expresión clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos y también indica los elementos de convicción que la motivan.
A tal conclusión arriba este tribunal en virtud que en la acusación de fecha 15/12/04, se indica que el día 16 de marzo de 2001, se constituye una comisión adscrita a la Guardia Nacionales la Población de Jabillar Municipio Rivero del Estado Sucre y los funcionarios observan un criadero de cerdo construido de bloques y cementos, techo de zinc, piso de cemento y arena, sin canales que recojan los efluentes líquidos procedentes de la misma; lo que puede ocasionar contaminación al sector y al ser requerida la permisología a su propietario manifestó no poseerla, indicándose en la acusación que esa actividad la realiza el ciudadano ABUNDIO RAFAEL GONZÁLEZ, trayendo como consecuencia la degradación de afluente a la quebrada y al medio ambiente en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, de tal manera que tales hechos fueron los motivos de la investigación.
El fiscal encuadró los hechos atribuidos en el tipo penal previsto en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, señalándo que los hechos atribuidos se basan en elementos de convicción que fueron indicados uno a uno con la expresión suscinta de los hechos que acreditan los mismos y con los cuales considera puede demostrarse los delitos atribuidos requiriéndose la admisión de los mismos.
Considera este tribunal que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serio que permiten su admisión y ello se extrae del contenido de los actos de investigación que constituyen el fundamento de la acusación en virtud que al folio 2 cursa acta policial donde se hace constar que en el sitio del suceso se observo un criadero de cerdo que no posee canales, lo que genera un fuerte olor putrefacto y puede crear contaminación en el sector; cursa a los folios 3, 4, 5, 6 impresiones fotográficas donde se observa el curso de aguas negras y la presencia de un criadero de cochinos, así como el vertido de líquidos procedentes de esa cochinera reposados en una zanja.
Asimismo se observa que cursa al folio 12 al 13 informe de inspección técnica elaborado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, donde se deja constancia de una estructura tipo chiquero, detectándose mal olor y gran acumulación de excrementos al aire libre, los efluentes líquidos son vertidos a un canal o cauce de una quebrada de régimen intermitente, que recoge las aguas de lluvias provenientes de zonas más altas; estableciéndose conclusiones y recomendaciones a la persona responsable de la crianza de cerdos.
Sobre la base de estos elementos de convicción surgen para este Tribunal fundamento serio para admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada y en consecuencia para estimar que la acusación fiscal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como para admitirla, pues además de las consideraciones expuestas así se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado ABUNDIO RAFAEL GONZÁLEZ, Venezolano, de 53 años de edad, cedula de identidad N° 5.698.824, residenciado en Caserío Jabillar, casa s/n, Municipio Rivero del Estado Sucre, por lo tanto debe ser admitida en su totalidad por el tipo penal previsto en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente y así se decide.
CUARTO: Luego de la Admisión Total de la acusación el imputado Abundio Rafael González luego de ser impuesto nuevamente del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; procede a solicitar la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso ofreciendo reparación por los hechos atribuidos, señalando: Reconozco los hechos y los admito ya que los que manifiesta el fiscal son ciertos y me comprometo a adaptar las instalaciones a las condiciones que se me indiquen.- Es todo. Al respecto la Defensa y el Fiscal manifestaron su conformidad con la aplicación de la medida alternativa requerida y procedió el Fiscal a proponer fórmulas de reparación y condiciones, en los siguientes términos: Como ofrecimiento hecho por el acusado de ser posible para la reparación del daño causado a la quebrada, solicito que se establezcan como condiciones para el establecimiento de la debida permisología, así como las demás gestiones tendientes a solventar el daño e igualmente se designe un inspector de ambiente que realice las gestiones en el lugar. Proposiciones que fueron acogidos por el imputado y su defensor, comprometiéndose el primero a su cumplimiento.
Al respecto este Tribunal observa que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen penas privativas de libertad que no sobrepasan los tres años, por lo que dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo, no teniendo antecedentes penales y no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho, habiéndose comprometido el imputado a cumplir con las condiciones que se le impongan; no habiendo precedido objeción del Ministerio Público, se considera procedente en el presente caso acordar la suspensión condicional del proceso y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los extremos del articulo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en contra del ciudadano Abundio Rafael González, Venezolano, de 53 años de edad, cedula de identidad N° 5.698.824, residenciado en Caserío Jabillar, casa s/n, Municipio Rivero del Estado Sucre; delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien siendo que luego de la admsiión de la acusación y antes de que se emitiera orden de apertura ajuicio el imputado manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y expuso: Reconozco los hechos y los admito ya que los que manifiesta el fiscal son ciertos y me comprometo a adaptar las instalaciones a las condiciones que se me indiquen y el defensor y el fiscal no se opusieron a la solicitud planteada por el acusado quien se comprometió a la reparación del daño ocasionado y a cumplir con las obligaciones que se le impongan; este Tribunal visto que la medida alternativa a la prosecución del proceso resulta procedente sobre la base del articulo 43 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR y en consecuencia se SUSPENDE EL PROCESO al ciudadano Abundio Rafael González antes plenamente identificado, por el lapso de siete (7) año y quince (15) días, conforme al ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del término medio entre los límites de tres meses a un año; lapso durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones, que se imponen previa consulta al Representante del Ministerio Público y aceptación plena del acusado y la defensa, así como por estimarlo necesario este Tribunal, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y consistentes en: PRIMERO: Obtener la permisología del ministerio de Salud y Desarrollo Social y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de continuar con la crianza de cerdos si así lo desea.- SEGUNDO: Adaptar la estructura e instalaciones donde desarrolla la actividad de crianza de cerdos, con la supervisión de funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con el objeto que los desechos sólidos y líquidos de la cochinera tengan tratamiento sanitario y no produzcan daños ambientales, debiendo acoger las instrucciones que al respecto le dicten dichos funcionarios.- TERCERO: Realizar la recuperación del área afectada es decir limpiar y recoger los desperdicios que se encuentran en la zona afectada. CUARTO: Someterse a la vigilancia y control permanente del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y mensualmente a un experto designado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ABUNDIO RAFAEL GONZÁLEZ de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Por último se acuerda oficiar a la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a las referidas instituciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumana a los dieciséis (16) día del mes de junio del año Dos mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. SIMÓN MALAVE