REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 15 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003028
ASUNTO : RP01-P-2005-003028

AUTO ESTIMANDO IMPROCEDENCIA DE
RECURSO DE REVOCACIÓN

Vista el Recurso de Revocación planteado por la abogada Alina García, Defensora Privada del imputado Juan Gabriel García, a quien en la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en perjuicio de Argenis José Ortiz Ortiz y el Estado venezolano; este Juzgado de Control, observa que la Defensora Privada, ejerce el recurso contra el Auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2005, mediante el cual y sobre la base del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto del Recurso de Apelación de Auto planteado por la Abogada YULIMAR JORGINA HERNANDEZ CARRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadano ARGENIS JOSÉ ORTÍZ RODRIGUEZ; se acordó LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN dictada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2005 mediante la cual se acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado JUAN GABRIEL GARCIA GÓMEZ; y en la que entre otras cosas se sostuvo:
“Por cuanto este Tribunal observa que en Cuaderno Separado de la presente causa signado con el número RP01-R-2005-000113, se tramita Recurso de Apelación de Auto, planteado por la Abogada YULIMAR JORGINA HERNANDEZ CARRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadano ARGENIS JOSÉ ORTÍZ RODRIGUE; contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2005, mediante la cual por extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo de la investigación por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado JUAN GABRIEL GARCIA GÓMEZ, quien se encuentra asistido por la Abogada ALINA GARCIA, Defensora Privada; este Tribunal de Control sobre la base del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN dictada, hasta tanto sea resuelto por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación de Autos planteado por la parte acusadora privada…”

Ahora bien de la trasncripción parcial del auto cuya revocación se pretende; se observa claramente que el mismo constituye un auto fundado que por demás resolvió sobre un pedimento de la parte acusadora privada planteado en el último folio del escrito de apelación; de manera que no puede ser considerado como un auto de mero trámite y por lo tanto se hace improcedente el recurso de revocación, toda vez que sobre la base del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estos sólo proceden contra los autos de mera sustanciación.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un auto fundado DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN, planteado por la ciudadana abogada ALINA GARCÍA Defensora Privada del imputado JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 16.703.564, natural de Cumaná, nacido el 15-06-1980, hijo de Lastenia García y de Jesús Gómez residenciado en San Juan de Macarapana, sector los andes, calle y casa sin numero, cerca de la Escuela Vieja, en la causa que se le sigue por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en perjuicio del ciudadano Argenis José Ortiz y el Estado Venezolano. Se ordena la notificación de las partes sobre el contenido del presente auto, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, en Cumaná, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA


ABOG. ROSSIFLOR BLANCO