REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005446
ASUNTO : RP01-P-2005-005446

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Mariuska Gabaldón; en contra del imputado Armando José Rondon Rondón, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Lil Felicia Vargas, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio de la adolescente Maria José Rondon Castillo; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Quinta a del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Mariuska Gabaldón, su ratificación en forma oral del contenido del escrito presentado en fecha 15/06/05, cursante a los folios del 21 al 23, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en que se sustenta la presente solicitud y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO (MODALIDAD DE ARREBATON) previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, donde figura como imputado el ciudadano ARMANDO JOSÉ RONDON RONDÓN y como victima la adolescente MARIA JOSÉ RONDON CASTILLO; considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 2; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho. Ahora bien, la norma adjetiva establece que dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación de libertad, motivo por el cual solicito se le imponga al imputado ciudadano ARMANDO JOSÉ RONDON RONDÓN, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 20.345.579, nacido en fecha: 14/12/86, hijo de Amarilda Rondon, residenciado en Urbanización Brasil, sector 2, vereda 74, casa N° 7 de esta ciudad de Cumana, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado a que todavía faltan diligencias por practicar, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.-

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Armando José Rondon Rondón, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Lil Felicia Vargas, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: La defensa observa que de dicho del acta policial como de la presunta agraviada, una vez sucedido el hecho y realizada la aprehensión de mi representado, el mismo procedió a indicar donde había quedado parte de la cadena, también aparece una declaración de la medre de mi representado quien no niega haber tenido conocimiento de este hecho, considera la defensa que las circunstancias que se presentan a las actuaciones no resulta desproporcionada la solicitud fiscal, con la cual en mi condición de defensora no manifieste que estoy de acuerdo con la misma pero que finalmente corresponde al tribunal a su cargo en caso que llegare a estimar que se deba imponer la misma que la periodicidad de las presentaciones y el tiempo de las mismas sea proporcional a una presunta pena a imponer, además del daño causado ya que mi representado contribuyo a especificar el lugar donde se encontraba el objeto, en atención a ello y tanto a las posibilidades de las alternativas a la prosecución del proceso como las disposiciones del articulo 480 del Código Penal, solicito se guarde la debida proporción en los aspectos antes nombrados.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece y por eso observa que la Libertad es un derecho inviolable y así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

En cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos del artículo 250 del mismo Código que regula los motivos para decretar la Medida Privativa de Libertad que igualmente se requieren para imponer medidas sustitutivas a la misma. Así tenemos que a criterio del Tribunal, concurren tales requisitos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, que constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme al artículo 456 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente (13-06-05); existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado, tal y como se desprende del acta de entrevista suscrita por la victima MARIA JOSÉ RONDON cursante al folio 2, quien señala al imputado como autor del hecho cometido y siendo que el mismo aparece señalado como la persona aprehendida de las declaraciones de los funcionarios cursantes a los folios 18 y 19 y del acta policial cursante al folio 1, respectivamente; aunado a ello se adminicula con la declaración de la ciudadana Amarilda Rondon cursante al folio 5, quien previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, señala que la policía detuvo a su hijo y le pregunto por una cadena y este manifestó que la había tirado para un jardín y el le enseño donde era el lugar y donde había quedado la cadena.

Igualmente se observa que el sitio del suceso se encuentra establecido con la inspección N° 1735 , realizada al sitio del suceso y la existencia del objeto material del hecho punible quedó acreditada con la experticia de avaluó real N° 100 practicada ala cadena de oro; en consecuencia llenos como están los extremos de ley en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo el principio de proporcionalidad, visto que el imputado no presenta conducta predelictual y tomando en consideración que el daño causado no es de gran magnitud, se estima procedente a solicitud fiscal imponer al ciudadano ARMANDO JOSÉ RONDON RONDÓN, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 20.345.579, nacido en fecha: 14/12/86, hijo de Amarilda Rondon, residenciado en Urbanización Brasil, sector 2, vereda 74, casa N° 7 de esta ciudad de Cumana, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones periódicas por cada DIEZ (10) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar el objeto del proceso y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las finalidades del proceso ACUERDA Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al ciudadano ARMANDO JOSÉ RONDON RONDÓN, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 20.345.579, nacido en fecha: 14/12/86, hijo de Amarilda Rondon, residenciado en Urbanización Brasil, sector 2, vereda 74, casa N° 7 de esta ciudad de Cumana; en investigación iniciada por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente María José Rondón Castillo; consistente dicha medida en régimen de presentación por cada 10 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la que se ordena oficiar lo conducente. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado Armando José Rondon Rondón, para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para el control del régimen de presentaciones, asimismo se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los quince (15) días del mes de junio del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. SIMÓN MALAVE