REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 14 de junio de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007192
ASUNTO : RP01-S-2004-007192

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 18 de diciembre de 1996, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ COVA ALCALA, con cédula de identidad N° V-8.437.096, domiciliado en el Barrio el Brasil, Sector 1, Avenida Principal N° 43, Cumaná Estado Sucre, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien participan un hecho punible que se atribuye a los ciudadanos AMAURIS JOSÉ RAMOS RAMÍREZ, indocumentado, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 1, Avenida 1, Casa N° 85, Cumaná Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, indocumentado, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 1, Avenida 1, Casa N° 14, Cumaná Estado Sucre, que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ COVA ALCALA, con cédula de identidad N° V- 8.437.096, quien manifestó que en compañía de su hermano y un amigo, iban pasando por la farmacia Divino Niño en el Barrio Brasil, cuando le aparecieron dos ciudadanos José Gregorio Hernández y Francisco Arias Pino, el primero les tiro una botella de licor lanzándole el liquido por la cara y tratando de quitarle un radio portátil, el denunciante reaccionó y le lanzo un golpe y se lo pegó por la cara, en eso que se están golpeando salio otro ciudadano y sacó un punzón y le tiro a puyar, mientras otro le lanzaba piedras pegándola una por la parte izquierda de la cara, él pudo entrar a una casa de una señora y siguieron tirando piedras destrozándole todos los vidrios hasta que iba pasando una comisión policial y se los llevaron a todos detenidos, y la víctima lo hospitalizaron. Cursa al folio tres (03) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 18 de diciembre de 1996 y al folio 16 cursa resultas de informe médico legal donde se hace constar lesiones que presentó la víctima José de La Cruz Cova Alcalá para una asistencia médica por cuatro días, tiempo de curación e incapacidad por doce días .

Ahora bien, con base a tales actas de investigación y por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y que es sancionado con pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 18 de diciembre de 1996, previa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ COVA ALCALA, con cédula de identidad N° V- 8.437.096, domiciliado en el Barrio el Brasil, Sector 1, Avenida Principal N° 43, Cumaná Estado Sucre, siendo los imputados AMAURIS JOSÉ RAMOS RAMÍREZ, indocumentado, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 1, Avenida 1, Casa N° 85, Cumaná Estado Sucre,, con cédula de identidad N° V-13.222.748, y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, indocumentado, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 1, Avenida 1, Casa N° 14, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de ocho (08) años y seis (06) meses, desde la fecha de su comisión (15-12-1996), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS





CLC/kvc.-