REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ
Cumaná, 14 de junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004-006862
ASUNTO: RP01-S-2004-006862
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 06 de julio de 1981, en virtud de transcripción de novedad donde se deja constancia de llamada telefónica efectuada por el ciudadano TARCICIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.691.160, residenciado en la Avenida Carúpano, Casa S/N, frente a la C.A.I.P, de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, quien participa un hecho punible que se atribuye a los imputados ASTUDILLO MARIÑO JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-4.690.954, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa N° 48, Barrio Caigüire, Cumaná Estado Sucre, y MENDOZA LUIS ARGELIO, con cédula de identidad N° V-8.437.011, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa N° 12, del Barrio Caigüire, Cumaná Estado Sucre, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; en perjuicio de Jacinto Antonio Salazar, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como DAÑOS A LA PROPIEDAD, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia de parte del ciudadano TARCICIO ACOSTA, donde manifestó que: En la Calle la Marina, Casa S/N, LA residencia del ciudadano JACINTO ANTONIO SALAZAR, fue incendiada por personas desconocidas. Cursa al folio dos (02) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 06 de julio de 1981, al folio siete cursa resultas de inspección practicada en el sitio del suceso donde se deja constancia que se trata de un inmueble donde se encuentra ubicada una Bodega propiedad del ciudadano Jacinto Antonio Salazar, en cuyo interior se observó friser, techo, mercancía de venta carbonizadas y paredes agrietadas por la acción del fuego.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas del día 06 de julio de 1981, que por las características del hecho narrado por la denunciante, a criterio del Tribunal no se trata del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, como lo tipifica el Fiscal, sino el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal y que es sancionado con pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Fraude, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 06 de julio de 1981, en virtud llamada telefónica efectuada por el ciudadano TARCICIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.691.160, residenciado en la Avenida Carúpano, Casa S/N, frente a la C.A.I.P, de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, quien participa un hecho punible en perjuicio de la víctima JACINTO ANTONIO SALAZAR, cuya bodega se encuentra ubicada en Calle La Marina, Sector Las Delicias de Caiguire, de Cumaná; y donde aparecen como imputados los ciudadanos MENDOZA LUIS ARGELIO, con cédula de identidad N° V-8.437.011, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa N° 12, del Barrio Caigüire, Cumaná Estado Sucre, y ASTUDILLO MARIÑO JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-4.690.954, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa N° 48, Barrio Caigüire; por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitrés (23) años, once (11) mes, desde la fecha de su comisión (06-07-1981), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.-