REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002179
ASUNTO : RP01-P-2005-002179

AUTO DE APERTURA DE JUICIO Y
SENTENCIA CONDENATORIA

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la abogada Gilda Prado Guevara, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en contra de los imputados Maiker Antonio Rondón Mudarra y Jhonny José Colón Mudarra, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública penal abogada Omaira Guzmán Guerra, y por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito en contra del imputado Eric Luis Aviles, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal abogada Omaira Ceneteno; donde aparece como víctima el ciudadano Luis Geraldo Yendez Andrade; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta su acusación ratificando la abogada Gilda Prado en todo su contenido el escrito de acusación en toda y cada una de sus partes y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de Los imputados Jhony José Colón Mudarra Y Mayker Antonio Rondón Mudarra y Eric Luis Aviles Bastardo, plenamente identificados en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos perpetrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente que imputa a los imputados Jhony José Colón Mudarra y Mayker Antonio Rondón Mudarra y al imputado Eric Luis Aviles Bastardo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, segundo aparte del Código Penal vigente. Asimismo expuso los fundamentos de la acusación que en escrito cursan a los folios 127 al 132 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales de expertos y víctima Luis Geraldo Yendez así como las documentales, excepto el memorando que recoge el record policial de los imputados por cuanto no es pertinente, dichos testimonios y documentales, fuero ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por los delitos antes descritos perpetrados en perjuicio de Luis Geraldo Yendez. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORAS

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Eric Luis Aviles, Jhonny José Colón Mudarra y Maiker Antonio Rondón Mudarra, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron querer declarar.

Así tenemos que el imputado Eric Luis Aviles Bastardo, expuso: “Yo admito los hechos de que yo se la compré a Ramón”; el imputado Jhony José Colón Mudarra manifestó: “Yo no tuve nada que ver en ese ataco ni estoy encubriendo a nadie desde la primera vez que declaré dije quien lo había hecho cuando a mi me detuvieron me encontraron fue en mi casa no tenía nada de eso encima, quien hizo el robo fue RAMÓN y está En libertad”. Por su parte el Imputado Mayker Antonio Rondón Mudarra, manifestó: “Yo no tengo nada que ver en se atraco el que robó la bicicleta fue ramón que está por fuera yo estaba bebiendo esa noche, yo vi a Ramón esa noche que venía con los zapatos y la bicicleta y después en la mañana llegaron a la casa yo creo que lo venía siguiendo la petejota llegaron allí y me agarraron a mí.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Omaira Centeno, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, expuso: “si bien es cierto que mi defendido ha manifestado ante esta sala haber adquirido la bicicleta que supuestamente le había sido hurtada al ciudadano Luis Gerardo Yendez, no es menos cierto que mi defendido no sabía la procedencia de dicha bicicleta no sabía que dicho objeto provenía del delito, razón por la cual considera la defensa que mi defendido aún cuando efectivamente se le encontró en su poder la bicicleta no está incurso en la comisión del delito de aprovechamiento tan es así que mi defendido motus propio comparece ante el C.I.C.P.C., toda vez que tuvo conocimiento que dicho organismo lo estuvo solicitando en su residencia y manifiesta voluntariamente que la bicicleta la tenía en su poder y se la había comprad a una persona de nombre Ramón, esto demuestra que efectivamente este consideraba que su actuación no estaba encuadrada dentro de la comisión de delito alguno por lo que esta defensa solicita No se admita la acusación fiscal contra mi defendido toda vez que este no está incurso en la comisión del delito imputado ya que los elementos que efectivamente toma el Ministerio Público para imputarle a mi defendido la comisión del delito es precisamente el acta policial en el que él comparece voluntariamente y hace entrega a los funcionarios de la bicicleta.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la acusación fiscal, expuso: oído el ministerio público, toda vez que dice que después de haber hecho las investigaciones que el caso requería ella presenta acusación, que paso a presentar objeciones por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actuaciones que acompañan la acusación se evidencia que el ministerio publico no hizo todas las averiguaciones que debió, en la audiencia de presentación de estos ciudadanos la defensa posteriormente solicitó unas pruebas y a tal efecto conforme el ordinal 5 del artículo 125, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal no realizó dichas diligencias que eran tendentes a esclarecer el caso, se solicitó la aprehensión de un ciudadano Eric Luis Aviles que la defensa hizo hincapié en su participación y este señala al folio 17 de las actuaciones que la bicicleta se la había vendido Maikel y esto contribuyó a que en esa oportunidad se privara de libertad a mi defendido, la defensa nota con preocupación que este mismo ciudadano posteriormente dice que quien le vendió la bicicleta fue el ciudadano Ramón la fiscal no hizo ninguna diligencia para buscar a esa persona, aunado a esto en virtud de que mis defendidos fueron detenidos y dicen los funcionarios que estaban reunidos frente a una vivienda y al ver la presencia policial, salieron en veloz carrera, la defensa presentó testigos que estaban allí cuando fueron detenidos y la fiscal no los llamó, quedando entonces solo el dicho policial, la defensa tiene igual carga de la prueba pero le corresponde al Fiscal del Ministerio Público probar lo que señala en su escrito más aún si hay una privación de libertad, insistí en que si faltaban investigaciones se les diera la libertad, mis defendidos fueron detenidos al día siguiente de ocurrir los hechos, quien en su denuncia señala que fueron desconocidos, no se le detuvo portando ninguno objeto relacionado con el delito sino con un arma de fabricación casera y con una fornitura en todo caso deberían ser acusados por eso, pero no por un robo, solicito no se admita la acusación por carecer de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace difícil promover pruebas dada la falta de investigación fiscal, por ejemplo al folio 19 cursa acta de entrevista en la que el imputado AVILES señala que la bicicleta se la compró a Maykel pero no menciona que funcionario la suscribe, no se promueven testigos sino la víctima y pruebas de experticias y avalúos y pido que sea admitida parcialmente la acusación; solicito medida cautelar sustitutiva a mis defendidos y promuevo las declaraciones de los ciudadanos Robert Fuentes, Ana Tirado, Nancy Gómez, los cuales tienen su residencia en el Barrio Santa Ana, casa 5 para evidenciar la forma en que fueron detenidos mis defendidos, tal como lo solicité ante la fiscalía el 4 de abril de 2005, solicito que la Fiscal del Ministerio Público aclare el nombre del funcionario que al folio 17 suscribe la entrevista de Eric Aviles, solicito se me expida copia simple de la presenten acta.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control para resolver observa que examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, considera que en la presente causa, la acusación fiscal reúne totalmente los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se identifica plenamente a los ciudadanos Jhonny José Colón Mudarra y Mayker Antonio Rondón Mudarra quienes son acusados por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de Luis Geraldo Yendez Andrade y contra Eric Luis Aviles Bastardo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal Vigente, respectivamente.

A criterio del Tribunal existe respecto de estos hechos punibles una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos y que según acusación fiscal consisten en fecha 26 de marzo de 2005 cuando aproximadamente eran las 12 de la noche, el ciudadano Luis Geraldo Yendez Andrade, se desplazaba por la inmediaciones del Barrio Santa Ana, ubicado detrás de la Estación de Servicios en la avenida Carúpano de esta ciudad, en el momento que fue interceptado por tres personas las cuales portaban arma de fuego, lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus zapatos deportivos, un reloj, una pulsera de acero inoxidable y una bicicleta, en horas de la mañana la víctima se traslado al CICPC delegación de Cumaná a los fines de formular denuncia, dirigiéndose hacia el sitio acompañado de funcionarios de dicho cuerpo policial, y estando en el mismo la victima señalo a unos sujetos que estaban al frente de una vivienda como los responsables del hecho, aprehendiendose a Jhonny Colón, quien tenia en su poder un arma de fabricación casera (chopo) a Mayker Rondón se le decomisó una fornitura de color negro con su respectiva funda y a un adolescente se le decomisó los zapatos de la victma; que posteriormente se decomisa en poder del imputado ERIC LUIS AVILES, la bicicleta propiedad de la víctima, manifestando ERIC AVILES en este acto que se la había vendido Ramón; y respecto de quien el 28 de marzo de 2005 en la audiencia de presentación de detenidos, la víctima manifestó que el ciudadano Eric junto a otros sujetos lo despojó de sus bienes ,de lo cual se deduce la existencia de elemento de convicción sobre el conocimiento de este último imputado sobre la procedencia del bien incautado en su poder.

Considera este Tribunal que existe respecto de los tres imputados un fundamento serio para el enjuiciamiento por tales hechos, y ello se deduce fundamentalmente de la denuncia de la víctima Luis Geraldo Yendez Andrade, cursante al folio 01 y de lo expuesto por la misma en el acto de audiencia oral de presentación de imputados; además, se observa que para acreditar la existencia de los bienes denunciados como robados existen experticia de avaluó real N° 060 cursante al folio 21, practicada a un par de zapatos recuperados, los que presentaron las siguientes características: zapatos marca Patrick, color negro, talla 40, de material sintético, avaluado en Cien mil Bolívares Bs. 100.000,00; con experticia de avaluó real N° 061, cursante al folio 22 practicada a una Bicicleta Montañera, marca MTV, rin 26, cuadro en aluminio color plateado, palanca de cambio de 21 velocidades, etc , avaluado en Dos millones setecientos mil Bolívares (BS. 2.700.000,00).

Igualmente existen elementos de convicción suficientes para inferir la autoría o participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, pues consta a las actas que la victima señaló a unos sujetos que estaban al frente de una vivienda como los responsables del hecho, aprehendiéndose luego de persecución a Jhonny Colón, quien tenia en su poder un arma de fuego de fabricación casera (chopo) a Mayker Rondón se le decomisó una fornitura de color negro con su respectiva funda y a un adolescente se le decomisó los zapatos de la victima; lo cual consta de acta policial cursante a los folios 07 y 08 suscrita por los funcionarios Robert Ramos, Jairo Cova , Luis Sotillo, Edgar Guerra, Alexander Abohuala ; quedando acreditado además de la existencia de los zapatos recuperados y pertenecientes a la victima de la experticia a que se ha hecho referencia; la existencia de un arma de fuego de fabricación casera para uso individual a la que se le practicó experticia mecánica y diseño N° 069 cursante al folio 24; así como de una Fornitura con su respectiva funda, elaborada en fibra sintética de color negra, marca De Blasi y de un Fascimil elaborada de metal color negro, modelo 119, calibre 22, marca mondial. Asimismo existen elementos de convicción que incriminan al imputado de autos ERICK LUIS AVILES BASTARDO, en el hecho punible investigado conforme ha sido expuesto.

Sobre la base de tales consideraciones se permite este despacho concluir en la existencia de un fundamento serio para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada contrario a lo sostenido por la defensa, y que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como para admitir la acusación, pues así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.

Considera este despacho que los argumentos de hecho expuestos por la defensa en esta audiencia atinentes al fondo deben ser objeto de debate probatorio propio del juicio oral, pues no corresponde a este Tribunal en esta fase intermedia del proceso adelantar decisiones propias del mismo, ello aunado a que en relación a la petición de la defensora Abg. Omaira Guzmán, que no se admita la acusación por no haberse tomado declaración a los ciudadanos Robert Fuentes y Ana Tirado, durante la fase de investigación, el tribunal observa que si bien cursa al folio 119 de la causa, escrito de solicitud de que se tome declaración a los referidos ciudadanos, así como a la ciudadana Nancy Gómez, se observa que no consta de dicho documento, que el mismo haya sido recibido por el despacho fiscal; sin embargo se aprecia que cursante a los folios 125 y 126, cursan resultas de citación y declaración de la ciudadana Nancy Gómez rendida ante la fiscalía del Ministerio público, circunstancia esta de la cual se infiere que el despacho fiscal, si dispuso en ejercicio de su función investigadora, las gestiones necesarias para proveer sobre el pedimento de la defensa; asimismo si se toma en consideración que la declarante y las personas cuyas declaraciones no constan en autos residen en el mismo lugar, es decir Barrio santa Ana, detrás de la Brama casa N° 5 de esta ciudad y especialmente que quien rinde la declaración, afirma ser la concubina de Jhonny Colón Mudarra imputado de autos, lo que denota la vinculación de ésta y de los otros testigos propuestos con el mencionado imputado. En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado en contra de los imputados Jhony José Colón Mudarra Y Mayker Antonio Rondón Mudarra delito cometido en perjuicio de Luis Geraldo Yendez Andrade y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contra ERIC LUIS AVILES BASTARDO.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE en la causa penal N° RP01-P-2005-002179 de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, la admite por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 470 del Código Penal Vigente los en contra del ciudadano ERIC LUIS AVILES BASTARDO Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula identidad N° 15.361.268, nacido el 22-6-81, domiciliado en Las Delicias, sector el Rincón segunda calle, cerca de la plaza, en la Bodega La Colmena, Cumaná, hijo de de Luis Antonio Aviles y Marina Bastardo, oficio obrero y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente, en contra de los ciudadanos JHONY JOSÉ COLÓN MUDARRA, titular de la cedula de identidad N° 15.743.149, de 21 años de edad, nacido 15-08-1983, residenciado en el Barrio Santa Ana , detrás de la brama, casa N° 09, Cumaná de ocupación obrero en la Bloquera de Rubén Astudillo, hijo de Jesús Aníbal Colón y Anais Mudarra y MAYKER ANTONIO RONDÓN MUDARRA , de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.212.523, domiciliado en el barrio Santa Ana detrás de la Brahma, casa N° 18, Cumaná, hijo de de Antonio Rondon y Anais Mudarra, de ocupación obrero en la Bloquera san José ubicado en el barrio Santa Ana, Cumaná, desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. SEGUNDO: En virtud que luego de la instrucción por parte del Tribunal sobre el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación y consistente en la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, los imputados Jhony José Colón Mudarra Y Mayker Antonio Rondón Mudarra, manifestaron su negativa a acogerse a dicho procedimiento; este Tribunal ordena la apertura a juicio oral y publico para los acusados JHONY JOSÉ COLÓN MUDARRA, titular de la cedula de identidad N° 15.743.149, de 21 años de edad, nacido 15-08-1983, residenciado en el Barrio Santa Ana , detrás de la brama, casa N° 09, Cumaná de ocupación obrero en la Bloquera de Rubén Astudillo, hijo de Jesús Aníbal Colón y Anais Y MAYKER ANTONIO RONDÓN MUDARRA , de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.212.523, domiciliado en el barrio Santa Ana detrás de la Brahma, casa N° 18, Cumaná, hijo de de Antonio Rondon y Anais Mudarra, de ocupación obrero en la Bloquera san José ubicado en el barrio Santa Ana; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente y a tal efecto se admiten todas las pruebas testimoniales, documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias, evidencias y elementos de convicción que deberán ser incorporados en el juicio oral y público, asi mismo se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos Robert Fuentes, Ana Tirado y Nancy Gómez ofrecidas por la defensa en este acto y por cuanto no hubo objeción de parte de la Fiscal del Ministerio Público y han sido ofrecidas por la defensa por estimar de que tienen conocimiento sobre los hechos objetos del proceso . Se acuerda mantener a estos dos imputados privados de su libertad hasta la oportunidad de juicio oral y público por cuanto no han variado las condiciones para que esta sea sustituida por medida menos gravosa, tómese en consideración que persiste una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a la pena aplicable por el delito atribuido cuyos límites inferior y superior exceden de 10 años. TERCERO: En virtud que el imputado Erick Luis Aviles Bastardo, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose admitido la acusación presentada en su contra y habiéndose acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por haber manifestado previa imposición de sus derechos constitucionales: “Admito los hechos para que se me imponga la pena” y la defensa Abogada Omaira Centeno expuso a favor de su defendido: “Oída en esta sala a mi defendido el cual de manera voluntaria admite los hechos por el delito que se le acusa, le solicito a este Tribunal se le imponga la pena, que al momento de imponer la pena se tome en consideración lo contemplado en el articulo 376 del COPP, y que se le rebaje la pena, y también que se tome en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales conforme el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, así mismo solicitó que se tome en consideración que mi defendido no le causó daño a la víctima y le devolvió además el bien a la víctima, tal como lo dispone el artículo 480 del Código Penal, además pido se le mantenga en libertad, bajo medida cautelar” y la fiscal manifestó no tener nada que decir; este Despacho Judicial procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la atenuantes alegadas a favor del imputado y que este juzgado aprecia, establece que las pena normalmente aplicable es el término medio entre los límites inferior y superior de Cinco y Ocho años de prisión que establece el artículo 470 primer aparte del Código Penal, que resulta Seis años y Seis meses de prisión que promediado con el límite inferior de la pena, da Cinco años Nueve meses en virtud que este Tribunal estima procedente atenuar la pena por no constar a las actas que el imputado tiene antecedentes penales, conforme al pedimento de la defensa planteado con base en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que se rebaja a su vez en un tercio es decir Un año Once meses por cuanto consta de las actas que el imputado hizo entrega de la bicicleta antes de pronunciamiento judicial en la sede del CICPC, lo que arroja una pena aplicable de Tres años y Diez meses que reducida en la mitad, conforme la artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho atribuido consiste en haberse aprovechado de un bien sin haber participado en el delito del cual proviene; tenemos que este Tribunal concluye que la pena por la cual debe ser condenado el acusado es de UN AÑO ONCE MESES y así debe decidirse. En consecuencia este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ERIC LUIS AVILES BASTARDO Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula identidad N° 15.361.268, nacido el 22-6-81, domiciliado en Las Delicias, sector el Rincón segunda calle, cerca de la plaza, en la Bodega La Colmena, Cumaná, hijo de de Luis Antonio Aviles y Marina Bastardo, oficio obrero plenamente identificado con anterioridad a cumplir la pena de UN AÑO ONCE MESES DE PRISIÓN; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 26 de abril del año 2007. Conforme a la sentencia condenatoria que se dicta se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva acordada, hasta tanto disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución, a cuyo despacho serán remitidas las actuaciones en su oportunidad y en cuaderno separado conforme se ordena al secretario en este acto. Se condena al imputado al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo 367 del código adjetivo penal y se ordena notificar a la víctima sobre el contenido de la presente resolución judicial, en virtud de su derecho a ser impuestas de las resultas del proceso conforme al artículo 120 numeral 2 del mismo código. CUARTO: Se emplaza a las partes que corresponden para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones en cuaderno original a los fines del juicio oral y público cuya orden se ha emitido en este acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los 1° día del mes de junio del año Dos mil cinco Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE BARRETO