REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-005044

AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por el Abogado FADY SAMIR EL HALABI ELAOUAR Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano URRETA ILAZARRAZA LUIS OSCATTERRY, titular de la cédula de identidad N° 17.447.621. a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JONATHAN JOSÉ BELLO (Occiso) este Juzgado Quinto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
La Fiscal del Ministerio Público, señala que el imputado URRETA ILAZARRAZA LUIS OSCATTERRY, titular de la cédula de identidad N° 17.447.621 el día primero de mato del año 2005 sostuvo una discusión con el hoy occiso JONATHAN JOSÉ BELLO en un río en la población de San Juan, señalando que el imputado sale del río y a pocos metros abajo del río habitantes de la población encuentran ahogado a JONATHAN JOSÉ BELLO, Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA del ciudadano: URRETA ILAZARRAZA LUIS OSCATTERRY, titular de la cédula de identidad N° 17.447.621 residenciado en el Barrio Campeche, Sector 04, Calle Principal, Casa N° 25 Estado Sucre a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JONATHAN JOSÉ BELLO (Occiso) Y UNA VEZ ACORDADA SEA REMITIDA A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL JUNTO AL EXPEDIENTE ORIGINAL, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDO , LA AUTORIDAD APREHENSORA LOS PONGA A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JONATHAN JOSÉ BELLO (Occiso) cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la presunta autoría o participación del ciudadano: URRETA ILAZARRAZA LUIS OSCATTERRY, titular de la cédula de identidad N° 17.447.621 residenciado en el Barrio Campeche, Sector 04, Calle Principal, Casa N° 25 Estado Sucre en el hecho investigado; toda vez que en las actuaciones se evidencia la existencia de elementos de convicción en su contra, como son: 1) Declaraciones de los Ciudadanos: YURAIMA DE JESUS JIMENEZ RIVERO donde señala que el “Chapi” abuso sexualmente de ella, se presento una discusión entre el “Chapi” y el “Coco” y se cayeron al agua y se los llevo la corriente y no vi. más luego vi al “Chapi” y me desmaye… declaración de JAIRO JOSÉ GALVIS de JUANA BAUTISTA FIGUEROA, quienes son contestes al señalar que se presentó una discusión entre el “Chapi” y el “Coco” 2) Acta de investigación Penal donde se deja constancia que una comisión policial se traslada al sitio del suceso y presencian del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera presuntamente por inmersión. 3) inspección Ocular practicada en el sitio del suceso SAN JUAN DE MACARAPANA SECTOR LAS VEGAS. 4) Inspección Ocular practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JONATHAN JOSÉ BELLO (EL COCO); 5) de Protocolo de Autopsia N° 162-1551 practicado a JONATHAN JOSÉ BELLO (EL COCO); Certificado de Defunción de fecha 01/05/05 del Ciudadano JONATHAN JOSÉ BELLO. Estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con las actuaciones antes señaladas,
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra URRETA ILAZARRAZA LUIS OSCATTERRY, “EL CHAPI” titular de la cédula de identidad N° 17.447.621 residenciado en el Barrio Campeche, Sector 04, Calle Principal, Casa N° 25 Estado Sucre es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte URRETA ILAZARRAZA LUIS OSCATTERRY, antes identificado , lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, PARA URRETA ILAZARRAZA LUIS OSCATTERRY, titular de la cédula de identidad N° 17.447.621 residenciado en el Barrio Campeche, Sector 04, Calle Principal, Casa N° 25 Estado Sucre a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JONATHAN JOSÉ BELLO (Occiso) por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Comando 78 de la Guardia Nacional a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido el ciudadano: URRETA ILAZARRAZA LUIS OSCATTERRY, , “EL CHAPI” titular de la cédula de identidad N° 17.447.621, quien deberá ser puesto a disposición de la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Es todo, Notifíquese y remítase inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público y Ofíciese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Yudith Yndriago