REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-005397
Se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Dra. MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Dra. Milagros Ramírez, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-005397, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado: JOSÉ ALEJANDRO CARPINTERO CARPINTERO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia de la Policía, asistido por su defensor privado Abg. Verselis González, la Fiscal Séptica del Ministerio Público Dra. Katia Amezqueta.
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, la Ciudadana fiscal procede a detallar minuciosamente las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este despacho, en donde solicito Privación Judicial de Libertad contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO CARPINTERO CARPINTERO, venezolano, natural de cumana, no sabe la fecha de nacimiento, tiene 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.651 y residenciado en la Calle Santa rosa de la Casimba, asa sin número, cerca del Mercal, vendedor de verduras, por estar incursos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSEDAD DE ACTO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 320 del Código Penal, por cumplir la presente solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se acumule al presente expediente la causa signada con el N° G.957.064, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en virtud que se encuentra llenos los extremos del artículo 250, 251 del código orgánico procesal penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es Todo.
II
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Acto seguido la ciudadano juez impone los motivos por los cuales se encuentra presente la ciudadana YUSBELI DEL VALLE CHACON ARAGUACHE, VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad N° 10.954.637 en su condición de hermana del occiso LUIS JOSÉ CHACON ARAGUACHE y en consecuencia expuso: “ el día 19-12-2004, entre las doce y la una de la madrugada, mi hermano Luis José Chacon entró a mi casa, le dijimos que se acostara, nos dijo que se iba a v unas cervezas casa del señora Leonor Villarroel, cerramos la puerta y él dio la vuelva para ir casa de la señora, ella vive a dos casa de donde yo vivo, al rato escuchamos los disparos, él se encontraba con pancho, así lo llamaban al muchacho invalido y nos asomamos por puerta del patio y oímos a la gente que gritaba que estaba muerto, eso mi hermana y mi hija salieron a ver y encuentra que era mi hermano, todavía estaba vivo y decía que había sido el Ñen, ya el hermano del él y dos muchachos que andaban con él, apodados el Tato y el Negrito y muerto vivo pasaron corriendo la gente comenzó a gritar que había sido el Ñen, en eso llegó un vecino que tenía un taxi y lo trasladó para el hospital y a ellos lo sacan del barrio que también tenía un taxi y el dueño era de nombre Valentín, mi hermano lo llevó hospital, mi sobrino corre hacia la avenida ya los otros tres se habían ido en el taxi con el señor Valentín y el Ñen todavía iba corriendo con el arma en la mano y apunto a mi sobrino, por allí había bastante gente, la señora Leonor Villarroel, Omar Rodríguez, Amatilde, Julio el parrillero de la Av. Cancamure, es fue lo que alcance ver, es todo.
III
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ ALEJANDRO CARPINTERO CARPINTERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero no desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien expuso: querer declarar y Seguidamente se le concede la palabra al imputado: JOSÉ ALEJANDRO CARPINTERO CARPINTERO, quien expuso: En ese momento yo estaba en el Puerto desde Noviembre, casa de mi tía Magalys Galantón y me vine en Mayo, me puse a trabajar en el mercado vendiendo verduras, y de repente vino la municipal y me capturó y me llevó para la Casimba, me dieron golpes, me quitaron el reloj y los reales del trabajo y me pusieron el arma esa, ese nombre lo di por que no sabía leer ni escribir, es todo. En este acto la fiscal procede a interrogarlo. A parte del tatuaje que tiene en el cuello. Contesto: cuanto mas tiene. Contesto. Siete. Diga usted. Desde cuando le decían el Ñen. Contesto. Desde chiquito. Que tiempo tenía trabajando en el marcado, en mayo cuando vino y antes de eso por mi casa matando cochino. Es todo.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensor, quien expuso: Con respecto al porte de arma quiero manifestar que las actuaciones que presento la fiscalía no son elemento suficientes para calificar el delito, solo consta un acta policial que según jurisprudencia no se puede determinar la culpabilidad de la persona, solo señala una requisa y no existe ningún tipo de testigo que corrobore lo dicho, por lo que solicito sea declarado absuelto. Con respecto a la falsedad del acto él manifestado en su declaración por que mencionó que era Galanton es por que su padre es Galanton y su madre fue quien lo presento por eso es Carpintero Carpineteo y él mismo ha manifestado que se llama CARPINTERO CARPINTERO, ha sido pos desconocimiento del mismo por que el no sabe leer ni escribir, solicito que se desestime el delito de falsedad Acto, por cuanto considera la defensa que no existe elemento de convicción de dicho, delito. En cuanto al delito de del Homicidio, esta defensa se va reserva el lapso establecido por la ley de la investigación en caso de que el tribunal considere pertinente la admisión de la imputación por el delito de homicidio calificado, llevar todos los elementos que los exculpen de los mismos, asimismo considero que hay una exageración por parte de la fiscalía en cuanto al delito de homicidio calificado en base a las actuaciones que cursan en el presente expediente G.957.064, al mencionar que estamos en presencia del delito de Homicidio calificado y haciendo énfasis por motivos innobles, por tales razones me reservo el lapso para contestar ya sea con una apelación o en la audiencia preliminar. Es todo.
V
D E C I S I O N
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por la victima en el caso de homicidio, lo expuesto por el defensor y oído al imputado, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, señala el abogado defensor que por decisión de la sala Constitución del Tribunal supremo de Justicia el solo acta policial no es elemento suficiente para determinar la presunta participación de su defendido en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, señala que el acta policial en la fase de investigación puede ser considerada como uno de los elementos, para determinar la participación del sujeto en el hecho que se investiga, mas aun cuando la misma es suscrita por mas de dos funcionarios actuantes, aunado a esto es importante señalar que consta en el expediente, además de dicha acta policial, bajo el folio 11 experticia de mecánica y diseño signada con el N° 117, practica al arma de fuego que le fuera incautada JOSE ALEJANDRO CARPINTERO CARPINTERO, al momento de su detención, elementos estos que determinar en primer lugar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado con la pena de prisión de 3 a 5 años y que por de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que con el acta policial y la experticia de mecánica y diseño se puede presumir , que JOSE ALEJANDRO CARPINTERO CARPINTERO, sea presuntamente el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Quedando de esta forma satisfecho el numeral 1 y 2 del articulo 250 del COPP, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Se le imputa igualmente el delito de FALSEDAD DE ACTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, con el cual presenta la fiscalía para acreditar la existencia del delito y la presunta participación del imputado de autos, en el mismo con los siguientes elementos: acta policial que cursa al folio 3, en el momento que solicitan su identificación señala llamarse ALEJANDRO JOSÉ CARPIONTERO GALANTON. De acta de investigación que cursa bajo el folio 6, donde se pone a la orden de la fiscalía séptima del ministerio Público a una persona que dijo ser y llamarse ALEJANDRO JOSÉ CARPINTERO GALANTON, de acta de investigación cursante al folio 9 donde se señala que continuando con las investigaciones en la presente causa, se procede a verificar la identificación de CARPINTERO GALANTON ALEJANDRO JOSÉ, alias EL ÑEN, siendo el funcionario Jorge Gómez, quien hace una búsqueda minuciosa en los libros que se llevan allí, donde se consigue que se encuentra mencionado como autor en el expediente bajo el N° G.957064, por el delito de HOMICIDIO donde aparece como victima LUIS JOSÉ CHACON ARAGUACHE, cuyas actuaciones son presentadas en esta sala ante este Tribunal por la fiscalía séptima del ministerio público, señalándose que además de los delitos por los cuales fue presentado se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, cuyo análisis se hará posteriormente. Consta al folio 12 oficio 07650 dirigido a la directora de la onidex donde se le remite la tarjeta R9 que le fuera elaborada a un ciudadano que dice llamarse CARPINTERO GALANTON ALEJANDRO JOSÉ , cedulado 14.633.544, CARPINTERO CARPINTERO JOSÉ ALEJKANDRO cedulado 18.776.651 y CARPINTERO ALEXANDER JOSÉ CEDULADO 15.741.831.debidamente identificados en los archivos dactiloscópicos del C.I.C.P.C. Al folio 13 MEMORANDU expedido por el C.I.C.P.C. donde se señala que la cedula 18.776.651 que porta CARPINTERO GALANTON ALEJANDRO JOSÉ no le corresponde al mencionado ciudadano sino que la misma pertenece CARPINTERO CARPINTERO JOSÉ ALEJANDRO, al folio 16 acta de investigación penal donde los funcionarios se trasladan a la oficina ONIDEX para verificar la identidad de CARPINTERO GALANTON ALEJANDRO JOSÉ. CARPINTERO CARPINTERO JOSÉ ALEJANDRO y CARPINTERO ALEXANDER JOSÉ , lográndose determinar que la verdadera investigación del ciudadano que fue detenido es JOSE ALEJANDRO CARPINTERO CARPINTERO cedulado 18.776.651, circunstancia estas que determinar el delito de FALSEDAD DE ACTO o FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO en cuanto a su identidad, previsto en el artículo 320 del código penal y sancionado con una pena de prisión de 3 a 9 meses, que por se de reciente datas su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que son suficientes, los cuales aunado a la declaración realizada en esta sala por el imputado, sirven para presumir que sea el autor de dicho delito, ya que le señalo al tribunal, que dio esa identificación por que no sabe leer ni escribir, no negó que lo haya dado; quedando de esta forma comprobado la existencia del delito así como la presunta participación de imputado en el mismo; así como también satisfecho los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del código orgánico procesal penal.
En cuanto a la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Nral 1 del código penal, cuyas actuaciones son presentadas antes esta sala ante el Tribunal, para que sean anexadas a este expediente, este Tribunal ACUERDA QUE LAS MISMAS Sean incorporadas al expediente por formar parte de el, ya que contienen las investigaciones realizadas en cuanto a la imputación por la cual fue presentado ante este tribunal en esta sala, al folio 4 acta de investigación penal donde funcionarios policiales acuden a la morgue del HUAPA, donde hayan el cuerpo de sexo masculino sin signos vitales el cual presentaba varias heridas por arma de fuego, el cual respondía al nombre de LUIS JOSÉ CHACON ARAGUACHE, al folio 5 Inspección 3212 realizada en el lugar de los hechos, al folio 6 inspección N° 3213 realizada en la morgue del HUAPA de un cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de LUIS JOSÉ CHACON ARAGUACHE, al folio 7 acta de entrevista a BELKIS JOSEFINA CHACON ARAGUACHE, donde señala que al encontrarse en la casa de su mamá, queda ubicada en el barrio la Casimba, escucho una bulla en la madrugada, salió a buscar a su hermano y lo vio tirado en el piso lo trasladaron al hospital donde llegó muerto, a la pregunta tercera que se le hiciera diga usted si tiene conocimiento de quien le dio muerte a su hermano contesto: un tipo que apodan el Ñen es de apellido Carpintero y vive en la Casimba por el edificio la banca por la parte de atrás, al folio 9 acta de entrevista realizada a JOSE FRANCISCO ORTEGA MALAVE, donde señala que estaba con LUIS JOSÉ CHACON ARAGUACHE, tomándose unas cervezas, en la calle santa rosa de la Casimba, cuando llegó el Ñen y lo señalo con el dedo en varias oportunidades al preguntarle Luis José Porque lo estaban señalando, el Ñen sacó un revolver calibre 38, le disparo varias veces y después salió caminado como si nada, al folio 11 cursa certificado de defunción a nombre de LUIS JOSÉ CHACON ARAGUACHE, donde se señala que la muerte se produce con herida de arma de fuego, por perforación del riñon derecho, hígado y estomago, por perforación de la arteria aorta. chock hipovolemico, al folio 13 acta de entrevista al ciudadano BLODEL EDGAR JOSÉ, donde señala que iba caminado por el barrio la Casimba donde ve a un sujeto que apodan el Ñen saca un revolver y dispararle a LUIS CHACON, al folio 14 cursa acta de entrevista realizada a ENDERSON JOSÉ MARIN BRUZUAL, donde señala que se encontraba en la calle cuando paso Luis Chacon, el occiso al poco rato pasa el hermano de asesino preguntando donde se encontraban ellos, se escucharon unos disparos y alguien que dijo “no lo dejes vivo”, aunado a esto tenemos la declaración de la ciudadana YURBERIS CHACON ARAGUACHE que fuera rendida ante este Tribunal la cual corrobora todas las declaraciones y actuaciones que cursan en el expediente que se le sigue a CARPINTERO CARPINTERO JOSÉ ALEJANDRO, por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de LUIS JOSÉ CHACON ARAGUACHE (occiso), previsto en el artículo 406 y sancionado con una pena de 15 a 25 años de prisión ,que por haber ocurrido el día 19-12-2004, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que permiten determinar tanto la existencia del delito como la presunta participación de CARPINTERO CARPINTERO JOSÉ ALEJANDRO, en el presente delito, quedando de esta manera satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP
En cuanto al numeral tercero en relación al artículo 250, el cual va hacer analizado en conjunto los delitos imputados, este Tribunal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga por las siguientes circunstancias, conforme al numeral 2 del artículo 251 la pena que llegara a imponérsele en caso de considerársele culpable, conforme al numeral 3 del mismo artículo por la magnitud del daño causado con su presunta conducta se a lesionado varios bienes jurídicos entre ellos la vida y conforme al parágrafo segundo en cuanto a la falsedad sobre su identificación, asimismo, considera esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la investigación conforme artículo 252 del COPP, en virtud de que el imputado tiene conocimiento de quienes son las victimas en Caso del homicidio pudiendo influenciar sobre ellos por lo tanto satisfecho como se encuentran los tres extremos del artículo 250 del COPP , esta Juzgadora acoge la solicitud Fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARPINTERO CARPINTERO, venezolano, natural de cumana, no sabe la fecha de nacimiento, tiene 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.651, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSEDAD DE ACTO, previsto y sancionados en los artículos 406, 277 y 320 del código penal en su mismo orden, Se anexa el expediente N° G. 957964 al expediente RPO1-P-2005-5397 se ordena su reclusión en el Internado Judicial. Ofíciese al Ciudadano Comandante de Policía anexo boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el imputado solicito al tribunal que lo dejaran en la Comandancia de la Policía, por que en el Internado lo pueden matar y en la policía esta bien y tiene amigos. Vista lo expuesto por el imputado, este Tribunal acuerda como su sitio de reclusión la comandancia de la Policía de esta ciudad, señalando que por decisión de esta misma fecha se acordó la privación de libertad, quien quedara en esa comandancia a la orden de este tribunal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Dra. MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS RAMÍREZ



CAUSA N° RP01-P-2005-5397