ASUNTO : RP01-P-2005-005400

Siendo la oportunidad se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada del Secretario Abg. MILAGROS RAMÍREZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación con Detenido en la Causa N° RP01-P-2005-005400, en virtud de la solicitud de Privación Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Décima (c) del Ministerio Público a los imputados JHONNY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ y JUAN ALBERTO URBANEJA . Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (c) del Ministerio Público, ESLENY MUÑOZ, las victimas RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO titular de la cédula de identidad N° 17.909.092 y JEICAR MARLENY NORIEGA titular de la cédula de identidad N° 18.212.237 los imputados JHONNY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-1984, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.314.281 y residenciado en Brasil sector II, vereda 34 N° 15 de esta ciudad y JUAN ALBERTO URBANEJA, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, el día 04-04-1983, de 22 años de edad, soltero, asador de carne, titular de la cédula identidad N° 21.398.277 y residenciado en Brasil sector II; vereda 33, casa N° 13 de esta ciudad, previo traslado desde la comandancia de la policía y el Defensor Público Abg. Omaira Guzmán Guerra, manifestando los imputados no tener defensor privado, quien aceptaron ser defendido por el defensor Público Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien aceptó la defensa.
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14-6-05, en el cual solicito se decrete la Privación de libertad en contra de los ciudadanos JHONY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ y JUAN ALBERTO URBANEJA, por cuanto en fecha 13-06-05, siendo las 6:05 de la mañana se encontraba el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, en compañía de su esposa Jeicar Noriega, cuando se dirigía hacia el ambulatorio ubicado en la urbanización Brasil, se trasladaban por la calle 9 adyacente al Mercal, cuando observan a cuatro sujetos atracando a otras dos personas, decidiendo regresarse, es cuando uno de los atracadores lo sigue y le indica a la victima RICHARD GONZÁLEZ, que se pegue contra la pared, comenzando a revisarlo, los otros tres sujetos llegaron hasta donde se encontraban las victimas y uno de ellos sustrajo del pantalón, un teléfono celular marca alcatel, monedas, la cartera en la cual había la cantidad de 15.000,oo bolívares, y documentos personales, a la ciudadana JEICAR NORIEGA, le quitan la cartera la revisan y se la devuelven, los sujetos se alejaron del sitio; señalando la victima que conoce de vista a dos de ellos, y ponen la denuncia ante el comando de de Policía de Brasil, ya que son de Brasil y el que vestía con una franela de color rojo tenía algo como una pistola; luego logran avistar a los sujetos, motivo por el cual se le das la voz de alto, se le incautan a uno de los sujetos un teléfono celular, quedaron detenidos conjuntamente con lo incautado, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, se decrete la privación preventiva de libertad del imputado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, así como también acompaño todos los recaudos en la mismas actuaciones. Asimismo se le informa al Tribunal que el imputado Jhonny Level, tiene causa por ante el Juzgado 4to de Juicio. Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Privación Preventiva de Libertad, Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana JEICAR MARLENY NORIEGA titular de la cédula de identidad N° 18.212.237, expuso:” el día de ayer como a eso de las seis y cinco de la mañana veníamos mi esposo y yo de la casa hacia el ambulatorio por la calle nueve cerca del mercado, nosotros veníamos por la vereda al ver cuatro sujetos que estaba atracando a dos personas, quisimos devolvernos, pero dos de ellos nos habían visto, y se nos acercó y le dijo mío esposo que se pegaran hacia la pared, en ese momento se acercaron las otras personas y procedieron a revisaron, despojando de su celular y de sus cartera con sus documentos personales y del dinero que traía, él le pedía la certera y ellos en forma de burla que los siguiera para que viniera a buscar la cartera, pero no lo seguimos por que nos habían ofrecido un tiro, ellos se alejaron nosotros seguimos hacia la avenida a poner la denuncia, llegamos a la policía pusimos la denuncia y nos montamos en una patrulla y fuimos hacia el lugar donde paso el atraco, donde estaban ellos dos y otra personas mas pero la otra huyo, lo detuvieron y fuimos otra vez hacia la comandancia, en presencia de nosotros lo revisaron y el de franelilla amarilla le consiguieron en el pantalón, específicamente en el bolsillo de adelante, el celular de mi esposo, todo.
Acto seguido el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO titular de la cédula de identidad N° 17.909.092 en su condición de victima expuso:” Como decía mi esposa, venimos de nuestra casa hacia el ambulatorio de Brasil por la calle 9 sector el Mercal, cuando veníamos por la vereda logramos ver, cuatro sujetos robando a dos personas, cuando quisimos devolvernos, ya el señor Juan Urbaneja nos había visto, diciéndome que me pegara de la pared y los otros tres también se me vinieron encima y el de franela roja procedió a revisarme y entonces me quitan mi celular, la cartera y unas monedas que traía en el bolsillo, uno de ellos le quito la cartera a mi esposa y se lo quito y como tenía nada de valor decidieron devolvérsela, ya que ellos se alejaban le pedía mi cartera por los documentos personales y uno de ellos me decía, en forma de burla venga a buscarla, no quise seguirlo por que me habían amenazado y el de camiseta roja portaba un arma de fuego, no se de decirle el calibre por que no distinguía, me dirigí a la policía de Brasil, allí plantee lo que había pasado y salimos en una patrulla dimos una vuelta y logramos capturar a dos de ellos y el otro logro escapar el de camiseta roja, ya que los otros dos son conocidos como Juan Alberto Urbaneja y Jhonny y los otros dos uno se llama Jackson y el otro Vitico, seguimos hacia la policía y allá en presencia nuestra lo revisaron y a Juan Alberto Urbaneja en el bolsillo de adelante derecho se le encontró mi celular, ya que una vez más me volvió amenazar frente a los policías y entrarme a golpes cuando me viera por la calle, es todo.
III
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputados JHONNY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ y JUAN ALBERTO URBANEJA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quienes expusieron querer declarar y se deja en la sala JHONNY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ quien expuso: “ Yo me dirigía hacia mi trabajo como a la seis de la mañana, venían cuatro sujetos caminado, cuando de repente ellos salieron corriendo y cuando yo vi eso y como siempre allí echan tiro yo Salí corriendo y eso llego la policía, después me quedé parado y los cuatro sujetos salieron corriendo y zumbaron unos objetos creo que fue el celular, llegó la policía y me encañonaron y me mandaron a pegar de la patrulla y de allí me estaban diciendo que yo también estaba, es todo. Acto seguido la Fiscal lo interrogó.
Acto seguido se hace pasar a la sala JUAN ALBERTO URBANEJA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso:” Yo iba a trabajar a eso de las seis de repente vi a cuatro personas, venían corriendo y de repente hice para correr y no lo hice seguí para adelante para el lugar del trabajo en el llanerito Oriental, en donde trabajo todos los días, es todo. Acto seguido la representación fiscal lo interrogó”. Es todo.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor público penal Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien expuso:” vista la solicitud de privación de libertad que hace la representación fiscal en contra de mis defendidos, y vista la declaración que hicieron las victimas en esta sala y que señalaron a mis defendidos haberles efectuados un robo, lo que le llama la atención a la defensa y visto que mis defendido niegan la participación en el presente hecho como es el delito de Robo Agravado, el fiscal del ministerio público en forma tajante, de que ellos supuestamente andaban armados, este señalamiento no se puede determinar, visto que mis defendido niegan la participación de este hecho y visto que faltan diligencias que realizar que se le de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte de los mismo tomando en consideración y que podría producirse un cambio de calificación debido a que las victimas realmente no se pudo determinar si andaban armado o no, si no comparte el criterio de la defensa en cuanto al señalamiento que hace el ministerio público del delito de Robo Agravado , se tome en cuenta lo alegado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, en el cual si se hace en la audiencia preliminar, se podría hacer un acuerdo reparatorio, con la finalidad que mis defendido permanezcan en libertad por las medida cautelar que solicite, se tome en cuenta también que Juan Urbaneja es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictuoso, insiste la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 en cuanto a la precalificación dada por la fiscalía por la razones que anteriormente expuso y solicito copia simple es todo.
V
D E C I S I O N
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos:. Visto lo expuesto por la Fiscal Décima © del Ministerio Público Esleny Muñoz, quien solicita se decrete una Medida Privativa de libertad para los imputados por el delito de Robo agravado, visto lo expuesto por las victimas, lo declarado por los imputados y visto que el defensor público solicita que revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el expediente proceda a dar un cambio de calificación jurídica de la presentada por la fiscalía, este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Resuelve: Que la conducta reflejada por estos sujetos esta encuadrada en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y sancionado con una pena de prisión de 10 a 17 años, fueron contestes las victimas a señalar que el día de ayer 13-06-2005 circunstancias esta que nos permite señalar que el hecho es de reciente data y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuatro sujetos los interceptaron y los despojaron de sus pertenencias logrando la comisión policial una vez realizada hecha la denuncia hacer la aprehensión de dos de ellos quienes quedaron identificados como JHONNY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ y JUAN ALBERTO URBANEJA que al momento de hacerle la revisión se le consigue a Juan Alberto Urbaneja un teléfono de Richard González que le había sido inmediatamente despojado a la victima Asimismo son conteste al señalar que el momento en que son despojado interviene cuatro sujetos y que fueron amenazados con pegarles un tiro a Richard José González circunstancia esta que le permite a la fiscalia del ministerio público encuadrar esa conducta en el tipo penal de robo agravado, asimismo las victimas señalan que al momento de producirse la detención uno de ellos logra escaparse determinando que es el que vestía camiseta roja. Señala la defensa que puede producirse cambio calificación jurídica por que no consta en las actuaciones de que se le haya incautado a sus defendidos un arma de fuego que es la que permite agravar el delito de robo, en esta sala señala Richard José González que no sale detrás de estos sujetos para recuperar la cartera por que fue amenazado de un disparo y del acta de denuncia que cursa en el folio 23 del expediente y en la cual señala la defensa a la pregunta N° 3 la victima en esta sala señala que el de franela roja que logro escaparse tenía una pistola pero como estaba oscuro no pudo visualizar, igualmente la victima en esta sala no pude dar precisión el calibre del arma con que fue amenazado por lo tanto, con lo señalado anteriormente la precalificación jurídica establecida por la fiscalía se ajusta perfectamente a la declaración de la victima y de las actuaciones que cursan en el expediente, cuatro personas uno de ella se encontraba arma, con esto, se señala que se llena el primer extremo del artículo 250 del copp. Segundo exige el legislador en el segundo supuesto del artículo 250 que exista fundados elementos de convicción que haga presumir la participación de los imputados en el hechos que se investiga, si nos vamos a las actuaciones, vamos a tomamos en consideración vamos a tomar en cuanta las actas de las denuncia que cursan en los folios 3 y 4 del expediente que fueron realizada por RICHARD JOSE GONZALEZ Y JEICAR NORIEGA las cuales fueron corroboradas por su declaración en esta sala y que arrojan como resultado el señalamiento de los ciudadanos JHONNY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ y JUAN ALBERTO URBANEJA, como dos de los sujetos que estuvieron presente en el hecho y en la ejecución del mismo y mas aún cuando en esta misma sala se declara que al momento de hacerle revisión corporal se le consiguió a Juan Alberto Urbaneja el teléfono celular que le fuera despojado a Richard José González. Por otra parte contamos con un acta policial que da origen a la detención de estos dos ciudadanos, señalando que la comisión actúa por denuncia hecha por la victima y a al trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos, se logro detener a estos dos ciudadanos logrando huir uno de ellos. Por otra parte es importante señalar que el ciudadano JHONNY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ, según memorandu expuesto por el cipcc, registra varias entradas policiales. Cursa al folio 15 experticia de evaluó real N° 098, que le fuera practicado al teléfono celular del ciudadano Richard José González, asimismo al folio 16 experticia de reconocimiento legal N° 376 practicada a los objetos los cuales fueron despojado a Richar José González, al folio 19 acta de entrevista al funcionario Edison Franco Franco donde ratifica el acta policial donde se recoge el procedimiento que dio origen a la detención de estos ciudadano en virtud de que estos fueron uno de los funcionarios actuantes en dicho proceso., elementos estos suficiente para esta juzgadora para determinar la presunta participación de la figura de la cooperación la regula el artículo 83 del código penal, estableciendo que se le impondrá la misma pena que se le imponga al autor del delito. Tercero: en cuanto al peligro de fuga o obstaculización en la investigación es cierto lo que señala la representación fiscal que pueda existir obstaculización en al investigación si le acuerda a estos ciudadanos una medida cautelar ya que podría influenciar sobre las victimas y mas aun vista la actitud tomada por el ciudadano JHONNY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ en esta sala ante las victimas. Por otra parte con la misma declaración de la victima que ha señalado que fue amenazada por estos ciudadanos que residen en el mismo sitio donde viven ellos por lo tanto al estar satisfecho el numeral 3 del articulo 250 debe estar acreditado para decretar la privación judicial preventiva de libertad, esta juzgadora encuentra acreditada el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y acoge la solicitud fiscal y decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE JHONNY RAFAEL LEVEL MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-1984, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.314.281 y residenciado en Brasil sector II, vereda 34 N° 15 de esta ciudad y JUAN ALBERTO URBANEJA, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, el día 04-04-1983, de 22 años de edad, soltero, asador de carne, titular de la cédula identidad N° 21.398.277 y residenciado en Brasil sector II; vereda 33, casa N° 13 de esta ciudad, y ordena la inmediata reclusión en la comandancia de Policía de esta ciudad. Librese boleta de encarcelación. Se le informa a las victimas que puedan acudir a la fiscalía superior para que solicite medida de protección a la victima. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Ofíciese al comandante de la policía de la decisión. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante. Con la lectura y firma quedan notificaos conforme al 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS


LA SECRETARIA
ABG. MLAGROS RAMÍREZ