REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-002987
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
En el día de hoy, Quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad legal se constituyó el Juzgado QUINTO de Control, en la sala N° 03B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS acompañado del ABG. SIMON MALAVE, secretario de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-002987, seguida al imputado MIGUEL ANGEL LEMUS CARDOZO; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, su defensor Público, ABG. LIL VARGAS y la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. EDITH PERDOMO.-Seguido siendo las 10:45 AM la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada expuso
I
DE LA ACUSACION FISCAL
las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos así de que como se cometió el hecho punible y su calificación jurídica, al igual que los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado MIGUEL ANGEL LEMUS CARDOZO, ratificando a tal efecto el escrito acusatorio que cursa a los folios 48 al 53 presentado en fecha 20/05/05 y, igualmente mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado MIGUEL ANGEL LEMUS CARDOZO, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 10/05/84, cedula de identidad N°. 17.763.489, residenciado en Calle Los Pinos, casa s/n, detrás de la escuela Mariano de la Cova, Santa fé Estado Sucre, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales ellas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito así mismo se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado motivado a que las circunstancias que dieron lugar a decretarlas no han variado.- Es todo.-
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado MIGUEL ANGEL LEMUS CARDOZO quien expone: Me llamo MIGUEL ANGEL LEMUS CARDOZO, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10/05/84, cedula de identidad N°. 17.763.489, residenciado en Calle Los Pinos, casa s/n, detrás de la escuela Mariano de la Cova, Santa fe Estado Sucre; yo me encontraba en la playa de buscar un pescado cuando iba pasando por la parada estaban dos personas delante de mi los policías sacaron lo que sacaron y dijeron que era mío. Es todo.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. LIL VARGAS y expone: Oída la acusación fiscal considera que la misma esta estructurada conforme a lo establecido al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con ello no admitiendo la acusación que se presenta, ya que es el tribunal quien debe estimar la misma y realizar el análisis respectivo y determinar su admisión o no, en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio público la defensa considera que tanto la declaración de los expertos y los documentos incorporados para sui lectura respecto a la inspección 1037, por el tipo de hecho esta prueba es pertinente pero no necesaria para ser debatida en juicio, la defensa solicita se declar5e la no necesidad de tales elementos probatorios, así mismo solicita la defensa se pida la opinión del Ministerio público en relación al planteamiento hecho por mí, esta es la única observación que hago en discrepancia en cuanto al planteamiento fiscal; ahora bien observada la calificación dada observando de la experticia realizada por el CICPC no correspondía al peso dado sino a otro, considera la defensa que la medida de coerción dada en la audiencia de presentación observando la resulta de la misma y la calificación del delito, no hay una pena a la cual el imputado pueda temer, pero no se ha acreditado que con esa sustancia se cause un daño social a otras personas y conforme a lo establecido en la constitución de que todos somos libres, tampoco con ello se deba mantener una privación judicial preventiva, de no admitir los hechos mi representado y ordenándose la apertura al juicio oral y público solicito al tribunal haga la revisión de la medida cautelar y solicito sea sustituida por una menos gravosa que no sea la figura de fianza; solicito así mismo provea en relación a los petitorios hechos por la fiscalía y la defensa y se nos imponga de la decisión a fin de que el imputado manifieste si desea admitir los hechos o no.- Es todo.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve. Presenta acusación la fiscalía 11° del ministerio Público en contra del imputado MIGUEL ANGEL LEMUS CARDOZO, a raíz de un hecho ocurrido en fecha 15/04/05, donde funcionarios adscritos al IAPES del destacamento 15 cuando se encontraban en labores de patrullaje por la zona de la parada de carros Unión Chichiriviche, avistaron a un sujeto quien al darse cuenta de la comisión policial presentó una actitud nerviosa y lanzo un envoltorio por debajo de un automóvil que se encontraba en el lugar, circunstancia esta que fue observada por varios sujetos presentes en el lugar, conducta esta que encuadra la fiscalía del Ministerio Público en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que dicha sustancia resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 2, 900 gramos, circunstancias que permiten presentar formal acusación en contra de este ciudadana, la cual se analiza de la siguiente manera.
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LEMUS CARDOZO, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 10/05/84, cedula de identidad N°. 17.763.489, residenciado en Calle Los Pinos, casa s/n, detrás de la escuela Mariano de la Cova, Santa fé Estado Sucre, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dicha admisión se hace ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acusación presentada contiene los datos de identificación del acusado y de su abogado defensor, así como la ubicación de los mismos, igualmente presenta una relación circunstanciada de la conducta desplegada por el imputado que dio origen al hecho punible que se le atribuye, fundamentando dicha acusación en declaración de funcionarios policiales y testigos presénciales del hecho, al igual que las experticias realizadas; encuadrando dicha conducta en el precepto jurídico que la sanciona es decir el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, presentando como base de la misma las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos asi como la inspección y experticia realizadas al sito del suceso y a la sustancia incautada, solicitando igualmente al tribunal se ordene el enjuiciamiento del imputado a raiz de todo lo antes señalado adquiere a partir de este momento el ciudadano MIGUEL ANGEL LEMUS CARDOZO su condición de acusado.
SEGUNDO: Visto como han sido los medios de prueba presentados por la fiscalía Undécima del Ministerio público para ser incorporadas al juicio oral y público este tribunal los admite en cuanto lugar a derecho por considerarles pertinentes y necesarias a los efectos del establecimiento de la verdad, se admite la declaración de los expertos LUIS ZABALETA y PEDRO RAMOS, ELISEO PADRINO y MARVELLYS GIL, se admite la declaración de los funcionarios FREDDY MEJIAS, JOSÉ DIAZ, GIOVANNY RAMIREZ e ISMELDA HUTRTADO; se admite la declaración del testigo VALENTIN MAITA y DEISY JOSEFINA RAMOS, se admite por ser consideradas conforme a derecho las siguientes pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, las conforme al artículo 339 en relación al 358 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección técnica 1031 practicada al sitio del suceso y experticia química N° 304 realizada a la sustancia incautada. En cuanto a la inspección técnica 1031 la cual señala la defensa que es pertinente mas no necesaria, dicha valoración será dada por el juez de juicio correspondiente y será en ese momento al haberse evacuado a los funcionarios que la evacuaron a través de la institución quien la promueve, es decir la fiscalía quien determinará si renuncia a ella o no y así se decide.
TERCERO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional en tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, para lo cual se le concede nuevamente la palabra al imputado y expone que no tiene nada que decir.- Es todo.-
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público para el acusado MIGUEL ANGEL LEMUS CARDOZO, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 10/05/84, cedula de identidad N°. 17.763.489, residenciado en Calle Los Pinos, casa s/n, detrás de la escuela mariano de la Cova, Santa fe Estado Sucre, a quien la representación fiscal lo acusa por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEXTO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa quien alega que su defendido ha sido acusado por el delito de posesión este Tribunal Quinto de control la niega en cuanto a que no consta en las actuaciones circunstancias o elementos que desvirtúen un posible peligro de fuga, por lo tanto se ratifica la privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, manteniéndose en el sitio de reclusión que es el internado judicial de esta ciudad, para lo cual se ordena oficiar al director del internado informándole de esta decisión y que a partir de la presente fecha queda a la orden del juez de juicio correspondiente y que el hoy acusado queda a la orden del juez de juicio correspondiente.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se instruye al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organito procesal penal. Así se decide en cumana, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos mil cinco (2005).- Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control,
ABG. MARLENY MORA SALAS.
Secretario,
ABG. SIMON MALAVE