REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RJ01-P-2002-000095
En el día de hoy 13 de junio del año dos mil cinco, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2002-000095 seguida al imputado ANGEL RAFAEL MORALES, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, se constituyó en la sala No. 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez ABG. Marleny Mora Salas y la Secretaria ABG. Desirée Barreto Santaella. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala ciudadano PABLO RIVAS dejándose constancia que compareció la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado ANGEL RAFAEL MORALES, previo traslado desde el Internado Judicial de Carúpano, el defensor ABG. JESUS AMARO. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien ratificó y oralmente expuso en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado ANGEL RAFAEL MORALES, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 113 AL 119, de la primera pieza de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público y solicitó se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y se le expida copia simple del acta levantada.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al imputado ANGEL RAFAEL MORALES, de 27 años de edad, nacido el 09/09/1977, de ocupación comerciante, ci n 13360372, hijo de ORANGEL VICENT y YARITZA MORALES, domiciliado en Cumanagoto I, vereda 4, casa 2, Cumaná Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó SI querer declarar y en consecuencia expuso: Yo estaba trabajando de mecánico arreglando la moto la terminé de arreglar iba al guapo a comprar un pote de aceite, en la vía me llama un menor para que le diera la cola más adelante, cuando me detengo que el menor se va a montar en la moto llega una patrulla de la policía nos paran y nos requisaron, me requiso una mujer, cuando la mujer revisa al menor le saca a él un envoltorio, nos llevan pa la municipal y golpearon el menor para que dijera que era mío el decía que eso era de él nos llevaron para el tribunal del centro y me soltaron y a él lo llevaron pa otros tribunales, a mí no me encontraron nada de eso, eso era del menor, es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el defensor Abg. JESUS AMARO expone: Ratifico el escrito de fecha 9 de octubre de 2002, presentara la Dra. Alina García en su carácter de defensora privada de mi defendido, que consta al folio 155 en delante de las actuaciones, allí se contradice la imputación fiscal, los fundamentos de la misma, solicita el sobreseimiento fundamentada en el numeral 4 del 318 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento promueve las testimonial de NICANOR ROMERO, esta defensa coincide con la anterior defensora en cuanto a que el tribunal debe ejercer un control material y sustancial de la acusación, tiene absoluta pertinencia para esta defensa pedir la excepción contemplada por cuanto el código vigente para ese momento señalaba como indispensable que al momento del registro o cacheo personal era necesario testigos, los cuales en el caso no estuvieron presentes, la versión policial solo constituye un indicio, hay tres versiones policiales coincidentes en que a mi defendido se le encontró en la parte delantera del pantalón, lo cual ya esta defensa ha escuchado infinidad de veces en las actas policiales, el testigo presencial presentado por la defensa señala que la droga era de él, y eso contrasta con la versión policial, este adolescente se atribuyó la posesión de la droga y asumió su responsabilidad de sus actos por esa jurisdicción especial , si un tribunal de juicio condenase a mi defendido por la posesión de esa droga cómo quedaría la sentencia del tribunal de adolescentes que condenó al adolescente por esa posesión, de quién era la droga entonces; además esa acusación no tiene pluralidad de elementos de convicción, jamás podrá condenarse a este ciudadano en Derecho, por este delito, solo existe un acta policial, testimonios de policías que sirven para la comprobación de un hecho punible, experticias; la existencia de droga, pero no para atribuirle ese delito a mi defendido, por lo que por no podérsele atribuir ese delito a mi defendido, pido se sobresea la causa por estar en el supuesto de los ordinales 1 y 4 del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la posibilidad lógica que puedan presentarse actuaciones tendientes a subsanar la debilidad del a acusación, solicito se desestime la acusación y se declare en su lugar el sobreseimiento de la causa. A todo evento esta defensa si aún con la deficiencia señalada se admita la acusación, esta defensa promueve como prueba el testimonio del ciudadano NICANOR ROMERO ZAPATA, que se encuentra recluido en la cárcel de Barcelona, en cuanto a la solicitud de cautelar de la anterior defensa no la ratifico, por cuanto él se encuentra condenado por otro tribunal y la concesión de la medida sería inoficioso. En el caso de que se admita la acusación pido se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido a los fines de que manifieste su deseo de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos, en presencia de las partes: Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL RAMÓN MORALES a quien acusa del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ese mismo orden para lo cual solicita se admita la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión de la misma así como también solicita la admisión de las pruebas que la fundamentan y visto lo expuesto por el defensor ABG. JESUS AMARO y oído al imputado este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: El caso que nos ocupa presuntamente sucede l 08/026/1999mdonde una comisión policial que tenía conocimiento que el ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES, se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes y en compañía de otro ciudadano a borde de una moto fueron avistados y procedieron a su detención preventiva quienes al ser requisados, se les incautó en le bolsillo derecho de su pantalón, un envoltorio de papel transparente contentivo de 182 envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga crack, que al hacerle la experticia correspondiente se determinó que era cocaína base tipo crack con un peso de 34 g 355 MG, al momento de proceder a la detención del ciudadano, se detiene a un menor NJOSE NICANOR ROMERO, a quien ha señalado la defensa en este acto era el que poseía la droga, ya que en virtud de su propia declaración, él se declaró responsable de la posesión de esa droga; señalando igualmente la defensa que no se debería admitir la acusación en virtud de que este ciudadano ROMERO ZAPATA, presuntamente ya había sido condenado por este hecho, sin contar en el expediente estas circunstancias y a la ligera lo determina así en virtud de que su defendido le informó que este ciudadano se encontraba recluido en una institución carcelaria sin determinarse a ciencia cierta si es por este hecho o por otro, circunstancia por las cuales pide se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a los numerales 1 y 4 del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho este se procede a analizar el escrito acusatorio para determinar si este cumple con los requisitos exigidos por el legislados para la admisión del mismo.
PRIMERO; Conforme lo establece el Ord. 2 del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Régimen Transitorio contra ANGEL RAFAEL MORALES, de 27 años de edad, nacido el 09/09/1977, de ocupación comerciante, ci n 13360372, hijo de ORANGEL VICENT y YARITZA MORALES, domiciliado en Cumanagoto I, vereda 4, casa 2, Cumaná Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admite la misma por llenar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contienen la identificación del imputado, de su defensor, los fundamentos de hecho en que se basa, la determinación de la imputación fiscal con fundamento en las pruebas que acompañan dichos escrito así como el precepto jurídico que debe aplicarse así como la solicitud de enjuiciamiento, quedando satisfecho el requerimiento del legislador para su admisión, asumiendo a partir de este momento la condición de acusado.
SEGUNDO; visto como han sido los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para ser incorporados en el juicio oral y público se admite en cuanto a lugar en derecho por considerarse útiles y pertinentes a los efectos del establecimiento de la verdad , por lo tanto se admite TESTIMONIALES la declaración de los funcionarios JUAN BAUTISTA HERRERA, JOSÉ GREGORIO FLORES Y NANCY GONZÁLEZ, DOCUMENTALES, se admiten para ser incorporados por su lectura conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal EXPERTICIA QUIMICA del 08/06/1999, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA del 15/06/1999.
TERCERO así mismo tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer suyas las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio oral y público, así como también la declaración del testigo JOSÉ NICANOR ROMERO ZAPATA, el cual deberá ser ubicado en el barrio Cumanagoto 2, vereda 6, casa 53, Cumaná o en su defecto en el centro Penitenciario de Barcelona, según información suministrada por la defensa en este acto.
CUARTO: admitidas la acusación fiscal y las pruebas promovidas, por la Fiscal y la defensa este tribunal, tomando en consideración la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la admisión de los hechos al ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES y este manifiesta que ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE SUSPENDA EL PROCESO Y PIDO SE LE OTORGUE LA PALABRA A MI DEFENSOR. Se le concede la palabra al Abg. JESÚS AMARO y este expone: Vista la manifestación de mi defendido considera esta defensa previo análisis de la normativa vigente, que el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite por el principio de extractividad para formas más benignas, alego lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, que se refiere a la Suspensión de la Pena y remite transversalmente a una institución de política criminal como lo es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. El delito por el que se juzga fue del 08/06/1999, para esa fecha no constaba para mi defendido pena alguna y siendo la misma menor al limite establecido en el artículo 14, solicito al tribunal se suspenda el proceso y plantear algunas condiciones para que mi defendido cumpla con ellas por el tiempo que el tribunal decida, que no pude ser por un tiempo prolongado por cuanto él ya es reo de otro delito le informo que en esos centros de reclusión se está impartiendo educación con la Misión Robinson, y esta sería una condición que mi defendido pudiese cumplir. Se le concede la palabra a la Fiscal y esta expone: El ministerio público no hace objeción a la solicitud de la defensa, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la normativa vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal y en la ley correspondiente. La juez expone: Vista la admisión de los hechos del acusado y lo expuesto por la defensa y la vindicta pública, tomando en consideración el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal procede a decidir en cuanto a la admisión de los hechos de la siguiente manera; el Art. 553 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes y a los juzgadores a la aplicación de la ley más favorable en este caso al hoy acusado, por los hechos punibles por que se les juzgue que se hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a tal respecto, esta juzgadora, tomando en consideración esta disposición procede a imponer la pena conforme al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial 5208 del 23/01/1998, de la siguiente manera el artículo 36 de a Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para le delito de POSESIÓN LA PENA DE 4 A 6 AÑOS CUTYA sumatoria da 10 años , y conforme al Art. 37 del Código Penal que determina el término medio es de 5 años de prisión, la cual conforme al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que admitidos los hechos del proceso, se solicitará la imposición inmediata de a pena, rebajando el juez, la pena de un tercio a la mitad acordando la rebaja en ese caso de un tercio, que siendo el tercio de 5 años de prisión 1 año 8 meses de prisión, quedando como pena a aplicar la de 3 años 4 meses y tomando en consideración la ausencia de de antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho punible señalado por la defensa se rebaja de la pena a imponer 4 meses quedando como pena a imponer TRES AÑOS DE PRESIDIO, señala la defensa la imposición de condiciones conforme lo dispone el Art. 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal que es procedente su aplicación, se impone conforme al Art. 39 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la establecida en el numeral 5 del mismo artículo que consiste en finalizar la escolaridad a través de la Misión Rivas que es impartida en el internado Judicial de Carúpano, donde actualmente se encuentra recluido, cumpliendo condena por otro delito, así mismo la establecida en el numeral 6 del mismo Art. 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que consiste en prestar servicios o labores a favor del Estado en la institución en la cual se encuentra recluido, las cuales serán determinadas por el director del instituto carcelario e informadas al tribunal para tener conocimiento de las mismas, dichas condiciones tienen como tiempo el establecido como PENA es decir TRES AÑOS. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que se otorga tomando en consideración el numeral 2 del Art. 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal debido a que la pena impuesta es inferior a 8 años, manteniéndose el cumplimiento de estas condiciones bajo la supervisión del Director del Internado Judicial de Carúpano, al cual se ordena oficiar informándoles de esta decisión y solicitándole se mantenga una constante comunicación en cuanto a este caso con este tribunal, a fin de determinar el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, se ordena mantener la presente causa en este tribunal en espera del cumplimiento de las condiciones señaladas durante el lapso establecido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al 175 del Código Orgánico Procesal Penal Expídase la copia simple del acta, solicitada por la Fiscal. Así se decide en Cumaná a los 13 días del mes de Junio del año Dos mil cinco. Líbrese lo conducente. Es todo Terminó se leyó y Conformes Firman
La Juez Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.-
La Secretaria,
DESIREE BARRETO SANTAELLA.