REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

RP01-S-2004-009108.


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ESTAFA previsto y sancionado en artículo 464 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano: MOISES RAFAEL MARIN D´FLORA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.656.085 y residenciado en la Urb. Cumanagoto III, Avenida Principal, Quinta Rosita de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los CINCO (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 08 de Noviembre de 1972, el Ciudadano: MOISES RAFAEL MARIN D´FLORA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.656.085 y residenciado en la Urb. Cumanagoto III, Avenida Principal, Quinta Rosita de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, denuncia: … Es el caso que yo soy el administrador del Transporte Universitario y para surtir a los autobuses y mi vehículo particular, yo hice un convenio con la Estación de Servicios San Luis ubicada en la calle Arismendi Nro 217 de esta ciudad, entonces resolvimos que dicha estación nos suministrara gasolina, aceite, liga de frenos, lavados y engrase de los citados vehículos, en vista de esto convenimos en que los choferes al recibir de la bomba combustible y otras cosas firmaran allá una factura por el monto de lo recibido, la cual quedaba en la Estación de servicio y al final de mes me pasaban todas las facturas para su cancelación, en este negocio llevamos como dos años y medio pero en septiembre de este año, note un exceso de estos gastos en unos mil doscientos bolívares … yo no pude verificar las facturas por el exceso de trabajo y deje eso así por lo pronto, cuando recibí las facturas correspondientes al mes de octubre de este año, noté cierta anormalidad en las firmas de los choferes en dichas facturas… pudiendo así notar que algunas firmas no coincidían con otras…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ESTAFA previsto y sancionado en artículo 464 Ord. 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano: MOISES RAFAEL MARIN D´FLORA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.656.085 y residenciado en la Urb. Cumanagoto III, Avenida Principal, Quinta Rosita de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de Cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ESTAFA previsto y sancionado en artículo 464 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano: MOISES RAFAEL MARIN D´FLORA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.656.085 y residenciado en la Urb. Cumanagoto III, Avenida Principal, Quinta Rosita de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.
El Secretario de Control
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez.

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado El Secretario de Control
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez.