REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

RP01-S-2004-009094.


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: CÉSAR AUGUSTO SERRANO Y GREGORIO LUIS RONDÓN, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES, sin poderse precisar su tipo por no existir exámen médico y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, fundamentando su solicitud en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia por Control de Ingreso, emitido por el Comandante de la Policía del distrito Sucre mediante la cual informa al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 29 de Enero de 1979 a eso de las 11:00 pm en un sector de la Avenida perimetral en la Fuente de Soda el Cubanito donde presta sus servicios el agente Super-numerario, Gregorio Ruiz Rondón, llegó un ciudadano que presumiblemente bajo los efectos de alguna droga, ya que no presentaba aliento etílico, empezó a decir palabras obscenas y el agente al llamarle la atención fue agredido por este ciudadano, de allí que el funcionario al tratar de esquivar uno de los golpes, cayó al piso, lo que aprovechó el otro ciudadano para tratar de quitarle el arma de reglamento, cosa que no habría conseguido de no encontrarse en esos momentos el agente de Policía OTILIO PATIÑO, quien actuando rápidamente agarró al individuo por el pantalón y lo sacó del establecimiento. Al tratar de entrar nuevamente el agente PATIÑO, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SERRANO, quien tiene amplio record policial, lo hirió por la espalda con una navaja la cual tenía oculta…

Ahora bien, las Lesiones Personales causadas no pueden ser precisadas, ello en virtud de que en las actas que conforman el presente asunto, no cursa Exámen Médico alguno, que permita determinar el tipo de lesión sufrida por el ciudadano OTILIO PATIÑO, a quien le fue propinada una herida en la espalda con una navaja. Acto seguido, se abalanzó sobre el otro agente con intenciones homicidas, el agente rondón sacó su arma de reglamento y le dio la voz de arresto, lo que pareció enfurecer más al individuo, que mientras lo amenazaba con la navaja, trataba de quitarle el arma con la otra mano, fue cuando el agente Rondón no quedándole otra alternativa, por ser su vida o la del otro, disparó alcanzándole en su humanidad, de inmediato el mismo agente lo traslado al Hospital, quedando recluido en el mismo. De igual manera le fue anexado al oficio, la navaja utilizada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SERRANO, un proyectil calibre 38, encontrado entre las pertenencias del mismo y el revólver calibre 38, marca Colt. Utilizado por el agente GREGORIO LUIS RONDÓN. Tal y como se evidencia en acta suscrita por el ciudadano Simón José Lunar Ortega, la cual corre inserta al folio 01 del presente asunto.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

La presente causa se inicia el 29 de Enero de 1979 por un hecho ocurrido que trajo como consecuencia que el ciudadano: OTILIO PATIÑO, a quien le fue propinada una herida en la espalda con una navaja, sufriera Lesiones, sin poderse precisar su tipo por no existir exámen médico que lo determine.

Se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido Veintiséis años (26), Cuatro (04) meses y Dos (02) días, sin que durante este tiempo se haya realizado ningún acto que pudiese haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

Como se ha establecido anteriormente la presente causa se inicia 29 de Enero de 1979 por los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, sin poderse precisar su tipo por no existir exámen médico y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y que hasta la presente fecha ha transcurrido más Un (01) año tiempo previsto en el Ordinal 6° del artículo 108 Ejusdem para que opere la Prescripción de la Acción Penal.

Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Quinto de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los IMPUTADOS: CÉSAR AUGUSTO SERRANO Y GREGORIO LUIS RONDÓN, por los delitos precalificados por la fiscalía como LESIONES PERSONALES, sin poderse precisar su tipo por no existir exámen médico y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO SERRANO y OTILIO PATIÑO cuyas identificaciones no constan en las actas que conforman el presente asunto, por haberse extinguido la acción penal debido a que opero la Prescripción de la Acción Penal, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Marleny Mora Salas.

La Secretaria de Control,

Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez.

Nota.- En esta misma fecha se acordó lo ordenado


La Secretaria de Control,


Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez.