REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 06 de Junio de 2005

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006838
ASUNTO : RP01-S-2004-006838


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra de imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ord. 6° del Código Penal, en perjuicio del AUTOMERCADO DACA, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO PORTA y residenciado en la Calle San Francisco fajardo, casa S/N de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, hecho éste ocurrido en fecha 11-01-1982 en la residencia del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ord. 6° del Código Penal, en perjuicio del AUTOMERCADO DACA, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO PORTA y residenciado en la Calle San Francisco fajardo, casa S/N de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, y de que la Acción Penal se encuentra evidentemente preescrita, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 3°, en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ


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