REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 06 de Junio de 2005
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006814
ASUNTO : RP01-S-2004-006814
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra de imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ord. 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa BEBIDAS GASEOSAS COLITA SIFÓN, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSÉ FELCE RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.146.607 y residenciado en la urbanización Puerto Morro, Villa Nro 64 en Lecherías Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, hecho ocurrido en fecha 15-06-1984 en la Empresa Don Pepe Caucho, ubicada en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ord. 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa BEBIDAS GASEOSAS COLITA SIFÓN, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSÉ FELCE RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.146.607 y residenciado en la urbanización Puerto Morro, Villa Nro 64 en Lecherías Puerto La Cruz, y de que la Acción Penal se encuentra evidentemente preescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 4° del Código Penal y el artículo 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ
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