REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA N° RP01-P-2005-4975

En el día de hoy, 04 de Junio del año Dos Mil Cinco, siendo las 12:15 P.M., se constituyó en la sala 5, de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Dra. INÉS GÓMEZ GUZMÁN, acompañado de la Secretaria Dra. YAMILET DELGADO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación con detenidos en la CAUSA N° RP01-P-2005-4975, en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. GILDA PRADO GUEVARA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHANFREDO JOSE MUÑOZ, por los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° de la Reforma Parcial del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Dra. GILDA PRADO GUEVARA, Fiscal Tercero, del Ministerio Público, el imputado antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Publica a cargo del Abogado JESUS AMARO, quien estando presente acepta la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: solicito decrete privativa de libertad al ciudadano JOHANFREDO JOSE MUÑOZ, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la manera como fue aprehendido, y a lo cual se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° de la Reforma Parcial del Código Penal. Acompañando su escrito con acta policial de los funcionarios que realizaron la detención del imputado y demás actuaciones cursante en el presente expediente. Ratifico la medida de Privación de Libertad para el imputado de autos ya identificado por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Se solicita se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: JOHANFREDO JOSE MUÑOZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le cede la palabra al imputado JOHANFREDO JOSE MUÑOZ RONDON, venezolano, nacido en fecha 11/09/1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.271, Residenciado en Calle García, Casa N° 109 de esta ciudad de Cumaná, estudiante, quien expuso: yo trabajo como técnico de artefactos de cualquier tipo, ese día yo esta trabajando y me Salí para afuera a trabajar porque estaba haciendo calor, yo vi a una persona que se estaba metiendo en la casa de ella y me apunto con una pistola y me apunto y me dijo que me metiera con el en esa casa, no tuve mas remedio que meterme, yo no empeñe nada y lo que hice fue investigar donde estaban los corotos, no pude decir quien era el que había robado porque yo tenia miedo, a los dos días llego la PTJ y me llevo preso y le dije donde estaban los corotos yo investigue quien tenia el DVD, y no lo dije porque esa persona se lo vendió a un tipo muy peligroso, y yo tenia miedo, le dije a la policía quien era que lo tenia y fuimos a buscarlo pero ya se habían ido. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: con el animo de destruir el peligro de fuga y obstaculización que la fiscal ha presentado para solicitar la privación, si usted examina las actuaciones se puede verificar que hay mas elementos de convicción en la declaración de mi defendido que en las actuaciones que conforman este expediente, hay que establecer que ciertamente se ve en una forma incriminatorio la actuación de los funcionarios que el acudió para redimirse del hecho cometido, los funcionarios fabrican los testigos que recavaron los artefactos, han debido traerlos porque ellos también cometieron delitos, se ve el animo incriminatorio porque hay contradicción hasta en la fecha que se cometió el delito, yo le creo mas a mi defendido que en los dos testigos que declararon los funcionarios, entiendo la defensa que si parte de los objetos que fueron hurtados fueron recuperados entonces atenúa la pena, lo cual puede ser objeto de un acuerdo reparatorio, por lo que considero que lo mas ajustado seria la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación del imputado ya que he desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: presentada la solicitud fiscal, al imputado y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual Contra la Propiedad, siendo que el día 01 de junio de 2005, la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE OTERO, victima en la presente causa, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de que un ciudadano de nombre JOHANFREDO JOSE MUÑOZ RONDON, después de violentar la puerta del patio de su casa ubicada en la Calle García, Casa N° 107, de esta ciudad de Cumaná, se introdujo en su casa hurtando: un (1) DVD; una (1) licuadora y un (1) ventilador, en esa misma fecha los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Luis Sotillo y Gregoriana Botín se trasladaron hacia el lugar de los acontecimientos a los fines de practicar diligencias de la investigación, logrando ubicar al imputado, el mismo les indico que había empeñado la licuadora y el ventilador hurtado y llevó a los funcionarios hasta las residencias donde se encontraba dichos artefactos eléctricos, siendo el mismo detenido, hecho este, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal al revisar las actas procesales observa al folio uno (1) acta de denuncia común donde la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE OTERO, denuncia al imputado de auto, se introdujo en su casa hurtando: un (1) DVD; una (1) licuadora y un (1) ventilador, al folio siete (7) se encuentra experticia de avaluó prudencial N° 366, al folio ocho y nueve (8 y 9), de conformidad con lo establecido en el Art. 202 del Código Orgánico Procesal Penal acta de investigación penal en donde se deja constancia que los funcionarios Luis Sotillo y Gregorina Bottini se trasladaron hacia la calle García, con la finalidad de realizar inspección técnica y las primeras averiguaciones que conlleven al esclarecimiento del caso que nos ocupa, al folio trece (13) consta inspección N° 1630, donde los funcionarios Luis Sotillo y Gregoriana Bottini, dejan constancia de cómo se encuentra el sitio del suceso, al folio quince (15) consta memorándum N° 9700-174-SDEC-686, donde consta que al ser verificado los archivos que se llevan por ese despacho y el sistema computarizado Sipol- Diex al ciudadano JOHANFREDO JOSE MUÑOZ RONDON, el mismo no registra entradas policiales, al folio dieciséis (16) consta acta de entrevista a la ciudadana Brunilda Josefina Vera, al folio diecisiete (17) consta acta de entrevista al ciudadano William Rafael Gutiérrez, al folio dieciocho (18) consta planilla de remisión de objetos N° 529-05, al folio diecinueve (19) consta avalúo real N° 092 de fecha 01-06-200. de conformidad con lo establecido en el Art. 202 del Código Orgánico Procesal Penal acta de investigación penal en donde se deja constancia que los funcionarios Luis Sotillo y Gregorina Bottini se trasladaron hacia la calle García, con la finalidad de realizar inspección técnica y las primeras averiguaciones que conlleven al esclarecimiento del caso que nos ocupa, con los elementos antes señalados considera este tribunal que la conducta asumida por el imputado de autos JOHANFREDO JOSE MUÑOZ RONDON, se subsume a la conducta delictual establecida en el artículo 453 Ordinal 3° de la Reforma Parcial del Código Penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, pero sin embargo observa esta juzgadora que el imputado no registra entradas policiales, de igual forma considera que no se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que este ciudadano tiene residencia establecida en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, es por ello que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: y acoge el criterio de la defensa de conceder MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3° consistente en presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado JOHANFREDO JOSE MUÑOZ RONDON venezolano, nacido en fecha 11/09/1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.271, , estudiante Residenciado en Calle García, Casa N° 109de esta ciudad de Cumaná, el imputado queda en libertad desde esta misma sala por la imposición de medida cautelar otorgada, se librará el oficio notificando al Comandante de la Policía de la presente decisión y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se continuará por procedimiento ordinario. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE. Siendo las 3:00 de la tarde. Líbrese boleta de encarcelación y oficio.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN
LA FISCAL

ABG. GILDA PRADO GUEVARA





LA DEFENSA

ABG. JESUS AMARO-

EL IMPUTADO

JOHANFREDO JOSE MUÑOZ RONDON

LA SECRETARIA
ABG YAMILET DELGADO