REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004990
ASUNTO : RP01-P-2005-004990

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADOS.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA e YSBERTH ORLANDO PALACIO DEL VALLE, a quien le imputa el delito de LESIONES INTENCIONELES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 de la Reforma Parcial del Código Penal. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalia Tercera representada en este acto por la Abg. GILDA PRADO, expone: solicito decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA e YSBERTH ORLANDO PALACIO DEL VALLE, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos, y a lo cual se les imputa el delito de, LESIONES INTENCIONELES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 de la Reforma Parcial del Código Penal. Acompañando su escrito con acta policial de los funcionarios que realizaron la detención de los imputados y demás actuaciones cursante en el presente expediente. Ratifico la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos ya identificado de conformidad con el artículo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico procesal Penal. Se solicita se continúe la causa por el procedimiento ordinario.


LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

El Tribunal impuso a los imputados: JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA e YSBERTH ORLANDO PALACIO DEL VALLE del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA venezolano, nacido en fecha 25/04/1987, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.992.585, Residenciado en Calle Sucre, Mariguitar Estado Sucre, quien expuso: no querer declarar. Se le concede la palabra al imputado YSBERTH ORLANDO PALACIO DEL VALLE, venezolano, nacido en fecha 10/11/1981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, residenciado en el Mariguitar, sector cadafe, altamira, titular de la cedula de identidad N° 16.819.341 quien expuso: no querer declarar. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, representada por el Abg. JESUS AMARO, quien expuso: en primer termino quiero dejar constancia que a pesar de ser esta causa tiene doble imputación y soy defensor de ambos y para que pueda este tribunal acordarle la cautelar a los imputados debe acreditarse el hecho punible, pero deben haber un informe legal, para poder atribuir las lesiones leves se requería otros elementos de convicción para que puedan ser adminiculados, no existe denuncia ni han declarado, quedando únicamente la declaración de una ciudadana que por si sola no pueden ser valoradas, de modo que no se puede otorgar medida cautelar, ya que lo perjudicaría porque son muchachos trabajadores, por lo que reitero la solicitud de libertad por no contener las actuaciones la pluralidad de elementos suficientes para atribuirles comisión del delito que se le imputa.



DECISION

Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: presentada la solicitud fiscal, oído a los imputados y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual. Al folio dos (2) consta que siendo el día 02 de junio de 2005, se suscito una riña entre dos persona, acercándose los funcionarios policiales Freddy José Zapata adscrito al departamento de policía N° 13 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Agente Julián Padrón dándoles la voz de alto, presentando ambos ciudadanos lesiones que se efectuaron recíprocamente quedando detenidos los mismos, a disposición del Ministerio Publico. Al folio diecinueve (19) consta resultados de examen medico legal practicados a los imputados de auto, dejando constancia por parte de los médicos Arquímedes Fuentes y Helme Rivero que las lesiones ocasionadas tienen un tiempo de curación de ocho (8) días. AL folio diecisiete (17) consta memorandum de fecha 02 de junio de 2005, donde se deja constancia que en el control interno que se lleva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sistema computarizado SIPOL DIEX los imputados de auto no registran entradas policiales, con los elementos antes señalados considera este tribunal que la conducta asumida por los imputados de autos JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA e YSBERTH ORLANDO PALACIO DEL VALLE, se subsume a la conducta delictual establecida en el artículo 417 de la Reforma Parcial del Código Penal, como lo es el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES RECIPROCAS, pero sin embargo observa esta juzgadora que los imputados no registran entradas policiales, no existe denuncia ni declaración en su contra, de igual forma considera este despacho que los imputados son jóvenes trabajadores, así como no contienen las actuaciones la pluralidad de elementos suficientes para atribuirles comisión del delito que se les imputa, es por ello que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: acoger el criterio de la Defensa Publica de conceder LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA venezolano, nacido en fecha 25/04/1987, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.992.585, Residenciado en Calle Sucre, Mariguitar Estado Sucre y al imputado YSBERTH ORLANDO PALACIO DEL VALLE, venezolano, nacido en fecha 10/11/1981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, residenciado en el Mariguitar, sector cadafe, Altamira, titular de la cedula de identidad N° 16.819.341, quienes quedan en libertad desde esta misma sala de audiencia. En consecuencia Librese Boleta de Libertad y Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase como notificados conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN


LA SECRETARIA
ABG YAMILET DELGADO








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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004990
ASUNTO : RP01-P-2005-004990

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADOS.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA e YSBERTH ORLANDO PALACIO DEL VALLE, a quien le imputa el delito de LESIONES INTENCIONELES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 de la Reforma Parcial del Código Penal. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalia Tercera representada en este acto por la Abg. GILDA PRADO, expone: solicito decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA e YSBERTH ORLANDO PALACIO DEL VALLE, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos, y a lo cual se les imputa el delito de, LESIONES INTENCIONELES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 de la Reforma Parcial del Código Penal. Acompañando su escrito con acta policial de los funcionarios que realizaron la detención de los imputados y demás actuaciones cursante en el presente expediente. Ratifico la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos ya identificado de conformidad con el artículo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico procesal Penal. Se solicita se continúe la causa por el procedimiento ordinario.


LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

El Tribunal impuso a los imputados: JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA e YSBERTH ORLANDO PALACIO DEL VALLE del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA venezolano, nacido en fecha 25/04/1987, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.992.585, Residenciado en Calle Sucre, Mariguitar Estado Sucre, quien expuso: no querer declarar. Se le concede la palabra al imputado YSBERTH ORLANDO PALACIO DEL VALLE, venezolano, nacido en fecha 10/11/1981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, residenciado en el Mariguitar, sector cadafe, altamira, titular de la cedula de identidad N° 16.819.341 quien expuso: no querer declarar. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, representada por el Abg. JESUS AMARO, quien expuso: en primer termino quiero dejar constancia que a pesar de ser esta causa tiene doble imputación y soy defensor de ambos y para que pueda este tribunal acordarle la cautelar a los imputados debe acreditarse el hecho punible, pero deben haber un informe legal, para poder atribuir las lesiones leves se requería otros elementos de convicción para que puedan ser adminiculados, no existe denuncia ni han declarado, quedando únicamente la declaración de una ciudadana que por si sola no pueden ser valoradas, de modo que no se puede otorgar medida cautelar, ya que lo perjudicaría porque son muchachos trabajadores, por lo que reitero la solicitud de libertad por no contener las actuaciones la pluralidad de elementos suficientes para atribuirles comisión del delito que se le imputa.



DECISION

Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: presentada la solicitud fiscal, oído a los imputados y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual. Al folio dos (2) consta que siendo el día 02 de junio de 2005, se suscito una riña entre dos persona, acercándose los funcionarios policiales Freddy José Zapata adscrito al departamento de policía N° 13 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Agente Julián Padrón dándoles la voz de alto, presentando ambos ciudadanos lesiones que se efectuaron recíprocamente quedando detenidos los mismos, a disposición del Ministerio Publico. Al folio diecinueve (19) consta resultados de examen medico legal practicados a los imputados de auto, dejando constancia por parte de los médicos Arquímedes Fuentes y Helme Rivero que las lesiones ocasionadas tienen un tiempo de curación de ocho (8) días. AL folio diecisiete (17) consta memorandum de fecha 02 de junio de 2005, donde se deja constancia que en el control interno que se lleva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sistema computarizado SIPOL DIEX los imputados de auto no registran entradas policiales, con los elementos antes señalados considera este tribunal que la conducta asumida por los imputados de autos JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA e YSBERTH ORLANDO PALACIO DEL VALLE, se subsume a la conducta delictual establecida en el artículo 417 de la Reforma Parcial del Código Penal, como lo es el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES RECIPROCAS, pero sin embargo observa esta juzgadora que los imputados no registran entradas policiales, no existe denuncia ni declaración en su contra, de igual forma considera este despacho que los imputados son jóvenes trabajadores, así como no contienen las actuaciones la pluralidad de elementos suficientes para atribuirles comisión del delito que se les imputa, es por ello que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: acoger el criterio de la Defensa Publica de conceder LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA venezolano, nacido en fecha 25/04/1987, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.992.585, Residenciado en Calle Sucre, Mariguitar Estado Sucre y al imputado YSBERTH ORLANDO PALACIO DEL VALLE, venezolano, nacido en fecha 10/11/1981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, residenciado en el Mariguitar, sector cadafe, Altamira, titular de la cedula de identidad N° 16.819.341, quienes quedan en libertad desde esta misma sala de audiencia. En consecuencia Librese Boleta de Libertad y Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase como notificados conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN


LA SECRETARIA
ABG YAMILET DELGADO