REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004977
ASUNTO : RP01-P-2005-004977

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN
DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto en dicho escrito solicita se Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se libre ORDEN DE APREHENSION, contra los ciudadanos MORENO BONILLO ARNIK JOSE, venezolano, nacido en fecha 08-07-1985, soltero, sin oficio definido, natural de santa fe, residenciado en calle cochaima, primera trasversal, casa S/N de la población de santa fe del Estado Sucre, FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ venezolano, nacido en fecha 15-08-1985, soltero, sin oficio definido, natural de santa fe, residenciado en calle cochaima, casa 46 de la población de santa fe del Estado Sucre y ADOLFO RAFAEL YEGRES, venezolano, soltero, sin oficio pescador, natural de santa fe, residenciado en calle cochaima, primera trasversal, casa S/N de la población de santa fe del Estado Sucre, en virtud que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, estima que existen fundados elementos de convicción para considerar que los referidos ciudadanos son responsables de la comisión de el delito que se les imputan, elementos de convicción que detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, invocando además el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio uno (1) de las actuaciones, recaudo consistente en trascripción de novedad, de fecha 12 de marzo de 2005, en donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Hospital General de esta ciudad, informando que una persona de sexo masculino ingresó a ese centro asistencial herido por objeto contundente en la cabeza, falleciendo en horas de la mañana de ese día. Al folio cuatro ( 4 ) y se vto, consta acta de investigación penal de fecha 12 de marzo de 2005, donde se deja constancia de que los funcionarios Jesús Carvajal y Argenis Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá, a la morgue en donde apreciaron el cuerpo de una persona de sexo masculino, de piel morena, cabello crespo, color negro, contextura delgada, presentando herida por objeto contundente. Al folio cinco (5) consta inspección N° 618, de fecha 12 de marzo, suscrita por el funcionario Rafael Amaya, Argenis Hernández y Jesús Carvajal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, apreciando tendido sobre una camilla metálica en decúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales. Al folio siete (7) acta de entrevista a la ciudadana Eleisa Josefina González Mejias. Al folio nueve y diez (9 y 10) consta copia simple de certificado de defunción N° 0863568 de fecha 12 de marzo de 2005, donde se deja constancia que la muerte se produce por Hipertensión Endo Craneana, hematoma subdural y hemorragia suboracnoidea por traumatismo craneal. Al folio once (11) consta acta de investigación penal de fecha 12 de marzo de 2005, suscrita por el funcionario Rafael Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, en donde deja constancia que se traslado hasta la población de Santa Fe, entrevistándose con el cabo 2 do. Francisco Rodríguez, funcionario de la policía de Estado Sucre quien le informo que siendo las 11 horas del día de ayer, el hoy occiso sostuvo una discusión con un sujeto conocido como “matado”, quien se encontraba en compañía de otros, en el bar la sidra…..Al folio doce (12) inspección N° 619 de fecha 12 de marzo 2005, realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio catorce (14) entrevista de fecha 13 de marzo de 2005 realizada al ciudadano Daniel José López Hurtado. Al folio dieciocho y diecinueve (18 y 19) acta de entrevista de fecha 14 de marzo de 2005 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná al ciudadano Omar José González Figuera, donde relata como sucedieron los hechos. Al folio veinte (20) consta acta de entrevista al ciudadano Gabriel Enrique Medina Cariaco en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, donde relata como se produjeron los hechos. Al folio veintiuno (21) consta acta de entrevista de fecha 14 de marzo de 2005, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cumaná, al ciudadano Salazar López, donde señala como sucedieron los hechos. Al folio veinticuatro (24) consta copia simple de acta de defunción de quien en vida se llamo ELEAZAR JOSE YEGUEZ GONZALEZ, Al folio veinticinco (25) consta protocolo de autopsia N° 074-2005 de fecha 12 de marzo de 2005 suscrita por el experto profesional Ángel Perdomo. Al folio veintiséis (26) consta entrevista a la ciudadana Marianela Rodríguez Belisario. Al folio veintisiete (27) consta acta de investigación penal suscrita por el funcionario Rafael Gutiérrez adscrito al C.I.C.P.C, donde se traslado a la población de Santa Fe para tratar de ubicar a los sujetos mencionados como “el niño” y “manchita”.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código, precalificación que este Despacho comparte, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MORENO BONILLO ARNIK JOSE, venezolano, nacido en fecha 08-07-1985, soltero, sin oficio definido, natural de santa fe, residenciado en calle cochaima, primera trasversal, casa S/N de la población de santa fe del Estado Sucre, FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ venezolano, nacido en fecha 15-08-1985, soltero, sin oficio definido, natural de santa fe, residenciado en calle cochaima, casa 46 de la población de santa fe del Estado Sucre y ADOLFO RAFAEL YEGRES, venezolano, soltero, sin oficio pescador, natural de santa fe, residenciado en calle cochaima, primera trasversal, casa S/N de la población de santa fe del Estado Sucre son presuntamente autores o participes de la comisión del delito ya indicado, pues de las mismas se desprende, que fueron las personas que golpearon con un objeto contundente a la victima, hoy occiso, ELEAZAR JOSE YEGUEZ GONZALEZ, originándole por efecto de ello la muerte, de allí que todos los antes detallados recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, a los ciudadanos MORENO BONILLO ARNIK JOSE, FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ y ADOLFO RAFAEL YEGRES, participe o autores de los hechos punibles antes descritos, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .- ,

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos MORENO BONILLO ARNIK JOSE, venezolano, nacido en fecha 08-07-1985, soltero, sin oficio definido, natural de santa fe, residenciado en calle cochaima, primera trasversal, casa S/N de la población de santa fe del Estado Sucre, FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 15-08-1985, soltero, sin oficio definido, natural de santa fe, residenciado en calle cochaima, casa 46 de la población de santa fe del Estado Sucre y ADOLFO RAFAEL YEGRES, venezolano, soltero, sin oficio pescador, natural de santa fe, residenciado en calle cochaima, primera trasversal, casa S/N de la población de santa fe del Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE YEGUEZ GONZALEZ, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. INES GOMEZ GUZMAN

La Secretaria

Abg. YAMILETH DELGADO