REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005745
ASUNTO : RP01-P-2005-005745
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado VICTOR ENRIQUE ACUÑA TORRES, a quien le imputa el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para DAVID ALEJANDRO ROMERO GOMEZ, solicita Libertad, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD, consignado por ante este despacho en fecha 28-06-2005 la cual cursa a los folios 36 y Vto de las presentes actuaciones, contra los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE ACUÑA TORES, venezolano por nacionalización, titular de la cedula de identidad 11.931.807, de 53 años de edad, nacido en fecha 22-11-1950, domiciliado en la Av. Universidad, sector El Indio al lado del Liceo Pedro Arnal de esta ciudad y al ciudadano DAVID ALEJANDRO ROMERO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.124.147, nacido en fecha 07-07-1979, domiciliado en Calle maestre, casa N° 21, sector San Francisco de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de arma de fuego en relación al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE ACUÑA TORES; así mismo, narra las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de hechos y de derecho en que baso su solicitudes y solicita continuar la causa por el procedimiento ordinario”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
El Tribunal impuso a los imputados, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando los imputados de autos: “no querer declarar y se acogen al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. LUIS EDUARDO ORTÍZ DÍAZ quien expone: “vista la solicitud presentada por la Fiscal, cursa al folio expediente la solicitud fiscal donde solicita medida cautelar, debe esta defensa tomar como cierto y consignar en este acto factura en copia simple de compra-Venta del arma incautada, dicha factura establece que la fecha de compra del año 2003, acota esa defensa que el órgano encargado de dar empadronamiento de las armas fue anulada por el Ministerio de Justicia, mi patrocinado ha acudido a la Prefectura a los fines de solicitar el empadronamiento del arma, siendo negada la misma en reiteradas oportunidades, así mismo, consigno en original registro mercantil de la empresa de mi defendido, visto esto, esta sujeto mi defendido a hurto o robo de la empresa, para mi representado es necesario y útil tener armamento para su protección personal y familiar, todo ello lo consigno, para que considere ciudadana Juez, las circunstancias de la detentación del arma, por otro lado, mi defendido no opuso resistencia para la revisión de la empresa, en relación si existían objetos de dudosa procedencia, pido este tribunal considere dar la libertad plena, por no estar dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que le sea acordada medida cautelar a mi defendido”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. HERNÁN ORTIZ, quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal por considerar ajustada a derecho, en virtud que de las actuaciones no demuestran indicios de culpabilidad alguna en contra de mi defendido”.
DECICSIÓN
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal y los argumentos esgrimidos por las defensas y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que el titular de la acción penal en modo alguno a formulado imputación al ciudadano DAVID ALEJANDRO ROMERO GÓMEZ, a quien a presentado hoy ante este despacho sino por el contrario a formulado solicitud de LIBERTAD para el mismo, por considerar que se encontraba en el lugar de los hechos haciendo cobro de una factura; en relación al ciudadano VICTOR ENRIQUE ACUÑA TORRES, la representante del Ministerio Público le ha imputado el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehende a los referidos ciudadanos, asentando en la misma, que por Acta de allanamiento de fecha 27-06-2005 emanada del Juzgado Tercero de Control cursante al folio 4, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, practican la detención de los ciudadanos antes mencionados, cuya acta corre inserta a los folios 12,13 y 14 de las presentes actuaciones. A los folios 15, 16, 17 y 18 cursa actas de entrevistas a los ciudadanos José Miguel Guerra, Pedro Ezequiel Perdomo Acuña, quienes figuran como testigos del procedimiento efectuado, donde narran que se encontraban en la Av. Universidad cerca del aeropuerto viejo, cuando una Comisión de la Guardia Nacional le solicito que sirvieran de testigos en un procedimiento que se iba a efectuar en la Av. Universidad, en el sitio del procedimiento encontraron en la sala principal del local, encima de un escritorio de color gris una escopeta color cromada y negro, calibre 12 mm, parecida a las bancarias y ocho cartuchos calibre 12 mm la cual fue retenida, por cuanto la persona que manifestó ser propietario de la misma no presento documentación alguna, así mismo fueron retenidas otros objetos. Al folio 28 cursa acta de Inspección al sitio del suceso; al folio 29 cursa Experticia de Mecánica y diseño N° 128 practicada al arma de fuego y a los cartuchos incautados donde dejan constancia que se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca visible, serial N° L2734114, calibre 12 mm, así mismo dejan constancia de las características de los cartuchos incautados. Al folio 30 riela Memorandum N° 9700-174-SDEC-782 de fecha 28-06-2005 donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales, por los elementos antes expuesto, es por lo que este tribunal ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal e impone de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano VICTOR ENRIQUE ACUÑA TORRES, venezolano por nacionalización, titular de la cedula de identidad 11.931.807, de 53 años de edad, nacido en fecha 22-11-1950, domiciliado en la Av. Universidad, sector El Indio al lado del Liceo Pedro Arnal de esta ciudad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses; en cuanto al ciudadano DAVID ALEJANDRO ROMERO GÓMEZ, en atención a las circunstancias que cursan a las actuaciones este tribunal, obrando conforme a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 28, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la solicitud fiscal y ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano DAVID ALEJANDRO ROMERO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.124.147, nacido en fecha 07-07-1979, domiciliado en Calle maestre, casa N° 21, sector San Francisco de esta ciudad, e igualmente acoge el pedimento de su defensor formulado en esta audiencia. Se ordena la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias. En consecuencia líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad anexando las referidas boletas y oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes.
La Juez Cuarto de Control,
Abg. INÉS GÓMEZ GUZMÁN
La Secretaria de Guardia,
Abg. FRANCYS RIVERO