REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005744
ASUNTO : RP01-P-2005-005744


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ GACIA RODRIGUEZ y DAVID JOSE GARCIA, a quien le imputa el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, previsto y sancionado los artículos 218 y 413 y 416 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien expuso: La Fiscalía Ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra de ANTONIO JOSÉ GACIA RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de e dad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.396.048, soltero ocupación u oficio obrero, residenciado en Calle Nueva Casa Sin número sector plaza bolívar, cerca de la pescadería El Marinero, Araya Estado Sucre, y DANNY JOSÉ GARCIA MAGO, venezolano, de 21 años de edad, cédula de Identidad N° 15.936.707, estudiante de electrónica en el I.U.T, Cumaná, residenciado en la Calle Nueva Casa Sin número sector plaza bolívar, cerca de la pescadería El Marinero, Araya Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, previsto y sancionado los artículos 218 y 413 y 416 del Código Penal y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicitó la aplicación de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que recabar, tales como el resultado del examen médico legal practicado a la víctima , y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual los imputados ANTONIO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ y DAVID JOSE GACIA. Manifestaron querer declarar. Seguidamente se retira de la sala al imputado DANNY JOSE GARCIA, y se le concede la palabra al imputado ANTONIO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ. Quien expuso: Venía en ese momento de una fiesta allí llegó un policía me esposó me metió a la patrulla y mas nada. Seguidamente se ingresa a la sala al imputado DAVID JOSE GARCIA COVA y expuso: estaba solo de repente me volteo y veo estaban uno policías forcejeaban con unos chamos uno de ellos era mis hermanos Douglas y Alberto García, Douglas trataba de controlar a Alberto y cuando vi que eran ellos dos me acerque para ver que pasaba y en eso un funcionario me dijo que me pasaba, me empujó y trató de agredirme, el funcionario que me dio yo traté de reaccionar sin intención le di en la frente. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa tomando la palabra al abogado DANIEL ENRIQUE LUGO FIGUEROA, quien expone Se evidencia que el problema surge entre una disputa entre una pareja, es una situación ajena a la participación de nuestro representados, sin explicación fueron esposado, sometidos, y en ese momento en que hubo el forcejeo le dieron el golpe al policía. Es por ello que solicitamos la Libertad Plena de nuestros representados y en caso de que el tribunal no comparta el criterio nos adherimos a la solicitud fiscal.

DECISION

seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y oído la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual, el día domino 26 de los corrientes, en l Municipio Cruz Salmerón Acosta, cuando funcionarios de la policía del estado adscrito al destacamento policial N° 23 del Municipio Cruz Salieron Acosta, le practican la detención a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ y DAVID JOSE GARCIA, por haber sido señalado por el ciudadano Jesús Cabrera, quien manifestó que un sujeto lo había despojado de las llaves de su vehículo las cuales se encontraban pegadas al suiche, introduciéndose al mismo en forma agresiva y sacando a una muchacha que se encontraba en el interior del vehículo, se les solicito a cuatro ciudadanos que abordaran la unidad policial para ser trasladado al comando policial, en donde se verificaría sí tenían alguna solicitud por algún organismo judicial, oponiendo resistencia y optando uno de ellos en golpear con la frente al agente José Patiño. Al folio seis (6) acta de entrevista practicada a la ciudadana Nendy Josefina Rodríguez, quien manifiesta que el día sábado 25-06-200, fue a la casa de su marido porque este la ofendió verbalmente, llego a la casa de su mamá y allí permaneció el día domingo salio para las fiestas de San Pedro en la población de Araya y que cuando se venían un muchacho saludo a su hermana y se ofreció a llevarla hasta la plaza Bolívar en un vehículo, cuando se monto se apareció su marido y se metió adentro del carro y la saco por el brazo le dijo que con este era que se veía y que luego ofendió a su hermana. Al folio diez (10) consta acta de investigación penal donde se pone a la orden de la Fiscalia a los imputados de auto. Al folio doce (12) acta de entrevista al ciudadano José Gregorio Patiño, quien entre otras cosas manifiesta que unos sujetos desconocidos se acercaron y comenzaron a darle golpes resultando su persona herida con fractura nasal y el funcionario José Castillejo con cinco (5) puntos de sutura en la frente. Al folio trece (13) acta de entrevista al ciudadano CASTILLEJO JIMENEZ EDDY JOSE, quien manifestó que cuando trataban de montar a los sujetos en la unidad uno de estos cuando el cerraba la puerta de la patrulla le dio una patada a la misma causándole herida en el rostro. Al folio dieciocho (18) consta examen médico legal practicado a Eddy José Castillejo, cuyos resultados fueron heridas contusas en región frontal superficial derecha. Al folio diecinueve (19) consta memorando 9700-174, donde se deja constancia que los imputados de auto no registran entradas policiales. Al folio veintisiete (27) consta examen médico legal practicado a JOSE GREGORIO ATIÑO, cuyo resultado fue Contusión EDEMATOSA, EQUIMÓTICA. Con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por los imputados ANTONIO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ y DAVID JOSE GARCIA, se subsume al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código penal vigente, y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, al observar este Tribunal al folio 19, que los imputados son primarios, es decir no registran entradas policiales, se hace procedente la solicitud que formula la fiscal del Ministerio Público . Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda a los imputados ANTONIO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de e dad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.396.048, soltero ocupación u oficio obrero, residenciado en Calle Nueva Casa Sin número sector plaza bolívar, cerca de la pescadería El Marinero, Araya Estado Sucre, y DANNY JOSÉ GARCIA MAGO, venezolano, de 21 años de edad, cédula de Identidad N° 15.936.707, estudiante de electrónica en el I.U.T, Cumaná, residenciado en la Calle Nueva Casa Sin número sector plaza Bolívar, cerca de la pescadería El Marinero, Araya Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, la cual consiste en presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio y boletas de libertad al Comandante de la Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dra. INÉS GÓMEZ GUZMAN


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS GONZALEZ