REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005743
ASUNTO : RP01-P-2005-005743


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico, en el que SOLICITA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID ANTONIO RENGEL, a quien le imputa el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda representada en este acto por la Dra. ESLENYS MUÑOZ, quien expuso: Ratifico la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DAVID ANTONIO RENGEL, ya que en fecha 26 de los corrientes, el imputado antes mencionado fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Sucre, cuando a la altura de la esquina de la tienda Camel, un ciudadano que no se identifico, nos hace llamado indicándonos que una persona supuestamente se encontraba dentro de las instalaciones de la panadería Katty, ubicada frente al parque Guaiqueri de la Avenida Arismendí, dirigiéndome rápidamente al sitio, al llegar al mismo observamos una persona que sale rápidamente por una ventanilla que se encontraba en la parte superior de la puerta principal de la panadería, con un bolsa de material sintético, de color azul con franjas blancas en su mano derecha, inmediatamente le dimos la voz de alto, acatando este la misma sin encontrarle ningún objeto proveniente del delito y al revisar la bolsa en presencia del ciudadano, para determinar el contenido de la misma , pudimos constatar que la misma contenía billetes y monedas de circulación nacional distribuido de la siguiente manera cuarenta y dos (42) billetes de mil bolívares, ciento diez (110) monedas de quinientos bolívares y doscientos setenta (270) monedas de diez, (10), inmediatamente se le hizo saber al ciudadano de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía que represento en su oportunidad y que se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DAVID ANTONIO RENGEL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción y apremio; e impuesto de los hechos investigados y de los actos de investigación que le incriminan y de lo existente en el expediente, manifestó querer declarar y expuso: Yo salí de mi casa para el mercado porque soy caletero, yo reconozco que anteriormente fui un perdido, ahora tengo a mis hijos, la policía me detuvo por la Arismendí, yo me pare y me pegue de la pared, porque no tengo delito, me llevaron para el comando y me dicen que yo estaba robando, yo les dije a donde están las herramientas, yo soy inocente de lo que me están acusando. Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Vista la solicitud de privación de libertad fiscal, en contra de mi defendido y revisadas las actuaciones que se acompañan a dicha solicitud, y oído a mi defendido, alego a favor de este ciudadano, que se analice el acta policial que describe el procedimiento antes de tomar la decisión, ya que los funcionarios se ampararon en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectuaron en presencia del ciudadano, a las 2:00 de la mañana, y Jesús Concalve se presentó a su negocio a la 5:00 de la mañana, cuya denuncia no debe ser considerada como un elemento, ya que el mismo no presencio los hechos. La defensa se pregunta por qué no se le efectúo un reconocimiento legal a la bolsa en donde iban los objetos, según lo expuesto por los funcionarios. La defensa basa su defensa en que los funcionarios realizaron la revisión corporal en presencia de una persona no identificada en actas, no se efectúo el reconocimiento a la bolsa en donde venían los objetos, lo cual hace pensar a la defensa que lo plasmado por los funcionarios en el acta policial carece de credibilidad, aunado a que mi defendido fue detenido en la panadería según la versión policial y no se le decomiso ninguna herramienta en su poder, para fracturar los segmentos indicados en el acta de inspección ocular, ni el lugar en donde se efectúo el hurto, por lo que considero que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos narrados por la fiscalía no pueden ser analizados por separado, deben ser adminiculados unos con otros, lo cual no sucede en este caso. Ahora bien en el caso de que el tribunal no comparta lo alegado por la defensa, solicitó la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, la cual en criterio de esta defensa es procedente a los fines de las resultas del proceso y solicitó se me expida copia simple de la presente acta.

DECICIÓN

la Juez toma la palabra, y previa fundamentación de hecho y de derecho emite su decisión exponiendo lo siguiente: Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: Si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, DAVID ANTONIO RENGEL, se imputa en esta fase preparatoria, el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, el cual merece, pena que excede de seis años, cuya acción no está evidentemente prescrita, por haber acontecido el hecho el día 27 de junio de 2005, existiendo para acreditar el hecho punible al imputado, la versión policial contenida en acta cursante al folio 2, suscrita por los ciudadanos Aquiles Rodríguez, adscrito al I.A.P.E.S, en la cual se indica “ Me encontraba realizando labores de patrullaje especialmente a la altura de la Avenida Bermúdez en la unidad P01-09, en compañía de los agentes Elvis Bermúdez y José Villae, cuando a la altura de la tienda camel, un ciudadano que no se identifico nos hace llamado indicándonos, que una persona supuestamente se encontraba dentro de las instalaciones de la panadería Katti, ubicada frente al parque Guaiqueri, dirigiéndonos rápidamente al sitio al llegar al mismo observamos a una persona que sale rápidamente por una ventanilla, que se encontraba en la parte superior de la puerta principal de la panadería, con una bolsa de material sintético de color azul con franjas blancas en su mano derecha, se le dio la voz de alto acatando este la misma sin poner resistencia, incautándosele billetes y monedas de circulación nacional; siendo éste aprehendido y quedando identificado como DAVID ANTONIO RENGEL, al folio 3 del expediente consta denuncia formulada por el ciudadano César de Jesús Concalves, quien señala que se traslado a su negocio y los funcionarios de la policía le informaron que se habían metido en el negocio, me mostraron por donde se introdujeron tenían a una persona detenida, abrí el negocio y había mercancía regada en el piso, y faltaba dinero en la caja registrado y en la oficina; cursa al folio 8 planilla de objetos recuperados N° 608-05, en donde se especifica el dinero de circulación nacional incautado; al folio 10 inspección ocular N° 1869 practicado en la panadería Katti, en la cual se indica que en la zona protegida físicamente, en la parte superior, se encuentran dos de los segmentos de metal (cabillas) fracturadas; al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 404, practicada a las monedas y billetes de circulación nacional incautados, al folio 13 riela registro de entradas policiales que presenta el imputado RENGEL DAVID ANTONIO, en donde se evidencia las numerosas entradas policiales por los delitos contra la propiedad que presenta el imputado, lo cual hace presumir a esta juzgadora la conducta predelictual del imputado, con los elementos antes descritos considera este despacho que se encuentra acreditado la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del código Penal . Aunado a lo anterior, se observa que existen suficientes elementos de convicción para establecer la autoría y participación del imputado en el hecho punible investigado. Por otro lado, observamos que en virtud de la pena a imponer por el delito imputado, cuyo límite máximo es igual a diez años de prisión, ello conduce a establecer la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga conforme al ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al prontuario policial que presenta el imputado, es por ello que este Juzgado considera que están llenos los supuestos para decretar la privación de libertad del imputado DAVID ANTONIO RENGEL y así debe decretarse. Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en este estado del proceso, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado DAVID ANTONIO RENGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.982.890, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-08-64, residenciado en el Barrio El Pinar, Calle principal, Casa s/n de esta ciudad, por el delito de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del local Comercial panadería Katti. En consecuencia líbrese oficio y boleta de encarcelación a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la fiscalía y la defensa. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto para el Tribunal y las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra. INÉS GÓMEZ GUZMAN



EL SECRETARIO
Abg. LUIS PRIETO