REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 28 de Junio de 2005

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008963
ASUNTO :RP01-S-2004-008963


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Visto el escrito presentado por la Abg. EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra del imputado DESCONOCIDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ANTONIO CÁCERES VALERO, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SILVERIO CÁCERES ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-1.080.952 y residenciado en la Urbanización El Carmen, La Carrera 10, Casa Nro 2-89 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, hecho ocurrido en fecha 05-07-1978, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del imputado DESCONOCIDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ANTONIO CÁCERES VALERO, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SILVERIO CÁCERES ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-1.080.952 y residenciado en la Urbanización El Carmen, La Carrera 10, Casa Nro 2-89 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ


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