REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005610
ASUNTO : RP01-P-2005-005610

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en el que solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL PIÑERUA MATA. y para el imputado CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, solicita PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a quienes les imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien expuso: La Fiscalía Ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra de los imputados RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.539.581, residenciado en Tres Picos Sector los Olivos, Casa N° 17, Cumaná Estado Sucre, de oficio vigilante;; GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ , venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.267.989, residenciado en la Urb. Tres Picos, Sector Los Olivos, Casa N° 44, Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio no definido, JOSE MIGUEL PIÑERUA MATA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.763.160, Urb. Tres Picos, Sector Los Olivos, Casa N° 37, de profesión operador de radio; y solicito para CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.464.642, residenciado en la misma dirección, de oficio ayudante de comercio; PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicitó la aplicación de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL PIÑERUA MATA por cuanto faltan diligencias que recabar, y solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.


Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual los imputados RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL PIÑERUA MATA manifestaron NO querer declarar. Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. JESÚS AMARO, defensor de los imputados RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ y CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, quien manifestó: mis defendidos de manera implícita al acogerse al precepto constitucional han decidido resolver un conflicto social poniendo fin a la mismo de forma civilizada, si bien existe un elemento de convicción para la comisión de un hecho punible, no existe la pluralidad de elementos requerida por el artículo 253 del COPP para acreditar la autoría consta al folio 11 declaración de la hermana de uno de los imputados que por sí sola no puede considerarse como pluralidad de elementos para acreditar la autoría, por lo cual considera esta defensa que el Tribunal debe restituir la libertad de los imputados, a todo evento si este Tribunal considera desestimar la solicitud de libertad plena, solicito se imponga a mis defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, y toda vez que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 C.O.P.P para acreditar las lesiones infringidas a cualquiera de los imputados; cabe destacar que en el caso específico del ciudadano CÉSAR CASTAÑEDA, la solicitud fiscal contradice lo previsto en el artículo 9 de la norma adjetiva penal que debe ser de aplicación preferente, por cuanto no ha sido demostrado que este ciudadano haya sido condenado por delito alguno, razón por la cual insisto en solicitar le sea concedida libertad plena o en su defecto una medida cautelar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Dr. ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, quien expuso: considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículos 250 C.O.P.P al no estar individualizados los sujetos que consumaron el hecho, porque en él participaron muchas personas, considera la defensa que en esta caso por hablar de trabajadores, uno de ellos inclusive trabaja en Delta Amacuro solicito a este tribunal libertad plena para mis defendidos y de no ser así que se imponga una medida cautelar de fácil cumplimiento

DECISIÓN

El Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y oído la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, el día 19 del presente mes y año, siendo las 11:45 horas de la noche, cuando funcionarios de la policía del estado, reciben llamada vía radial del centralista de guardia en la comandancia general, informándole que en tres pico, especialmente en el sector los olivos, se estaba presentando una riña colectiva y que en el mismo al parecer se encontraba agredido un funcionario policial, procediendo a trasladarse al sitio señalado y al llegar al lugar encontró a dos ciudadanos con heridas cortantes, deteniéndolos preventivamente, manifestando unos vecinos que estos eran dos de los involucrados en la riña, se habían dado a la fuga pero que también se encontraban heridos, trasladándolos al Puesto Policial del Brasil y luego fueron llevados al Centro Asistencial de Fe y alegría, donde le realizaron las curas respectivas, por presentar ambos múltiples heridas a nivel del rostro, regresándolos al comando de Brasil donde fueron identificados como: RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ Y CÉSAR LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ (identificado plenamente supra), teniendo seguidamente conocimiento que los otros ciudadanos implicados en la riña habían sido ingresados al Centro Asistencial de Cantarrana, trasladándose al referido centro asistencial en busca de dichos ciudadanos, logrando detenerlos y trasladarlos al comando Policial, donde fueron identificados como: GREGORI DE JESÚS RODRÍGUEZ Y JOSÉ MIGUEL PIÑERÚA MATA (identificados plenamente supra), resultando ser el último de los nombrados, Funcionario Policial del Estado Delta Amacuro, presentando ambos heridas cortantes en varias partes del cuerpo y quedando los mismos a la orden de la superioridad. Hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esta Juzgadora al revisar las actas procesales observa, Consta en el folio dos (2) acta policial de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil cinco (2005), suscrita por el Subinspector IAPES Frank Márquez, adscrito al Destacamento Policial N° 11, dependiente de la región policial N° 1, ubicado en la Urb. Brasil Sector 2, en la cual deja constancia del hecho de que siendo las 11:45 p.m., encontrándose de servicio en la unidad P-11:23, y recibió llamado en el cual le informaban que en Tres Picos, específicamente en el Sector Los Olivos se presentaba una riña colectiva y en la cual al parecer se encontraba herido un funcionario policial, manifiesta igualmente que la trasladarse al sitio encontró a dos ciudadanos con heridas cortantes, que de acuerdo al dicho de vecinos del sector estaban involucrados, aduciendo además que otros dos sujetos se habían dado a la fuga, siendo identificados posteriormente los dos primeros como RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y CÉSAR LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ, (plenamente identificados supra), y los dos últimos como GREGORI DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL PIÑERÚA MATA (plenamente identificados supra). Consta al folio nueve (9) acta de investigación penal de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), en la que se evidencia que la funcionaria SubInspectora Luisa Abreu adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de que en la citada fecha, siendo las 11:50 a.m., se presentó comisión del I.A.P.E.S en la Oficialía de Guardia de la sede del referido cuerpo policial, trayendo actuaciones anexas al oficio N° 1099-05 de fecha 20-06-05, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los ciudadanos RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y CÉSAR LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ, GREGORI DE JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL PIÑERÚA MATA. Consta al folio once (11), acta de entrevista efectuada a la ciudadana MILETZA ANDREÍNA PIÑERÚA MATA, identificada en autos, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), en la que se la referida ciudadana declara que a su hermano JOSÉ MIGUEL PIÑERÚA, varios sujetos en medio de una discusión, le agredieron golpeándole con puños, patadas, piedras y un pico de botella, y que éstos le golpearon también, para luego aparecerse frente a su residencia amenazando con agredirlos a ambos. Consta al folio doce (12), acta de investigación penal de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), en la que el funcionario Agente ANTONIO SÁNCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de que en la citada fecha iniciando averiguaciones relacionadas con las actas procesales N° G-958.861, se trasladó junto con el Detective JHOAN GUZMÁN hacia las Torres de Tres Picos, Sector Los Olivos, Casa N° 37, y que en dicha dirección les atendió la ciudadana MILETZA ANDREÍNA PIÑERÚA MATA, para luego realizar un recorrido por el sector a objeto de sostener entrevista con personas que tuviesen conocimiento del caso, siendo infructuosas las diligencias practicadas. Consta al folio trece (13), inspección N° 1818 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), en la que consta que una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los Funcionarios JHOAN GUZMÁN y ANTONIO SÁNCHEZ se trasladó a la Urb. Tres Picos, Sector Los Olivos, los Ranchos, lugar donde se acordó efectuar una inspección ocular y donde dichos funcionarios hacen constar que se efectuó un minucioso rastreo de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosos la búsqueda. Consta al folio diecisiete (17) examen médico legal en el que consta que el ciudadano CÉSAR LUIS CASTAÑEDA presentó herida cortante irregular en región fronto parietal derecha de 6 cm., de longitud oblicua suturada; herida superficial en región temporal izquierda, excoriaciones en párpado superior derecho, hemorragia subconjuntival ángulo nasal ojo izquierdo, contusión escoriada equimótica tercio proximal del lado interno del codo, atención médica por un día; curación e incapacidad por 8 días y secuelas probable cicatriz visible. Consta al folio dieciocho (18) examen médico legal en el que consta que el ciudadano RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA presentó herida cortante suturada en cara lateral izquierda del cuello, superficial de 5 cm. de longitud de atrás hacia adelante oblicua suturada; dos heridas punzantes no penetrantes abdominal izquierdo, excoriaciones en abdomen y antebrazo izquierdo, atención médica por un día; curación e incapacidad por 8 días y sin secuelas. Consta al folio diecinueve (19) examen médico legal en el que consta que el ciudadano GREGORY DE JESÚS RODRÍGUEZ presenta herida irregular cortante semicircular frontal izquierdo de 3 cm., de longitud convexidad superior, suturada; herida superficial de 1 cm. En parietal izquierdo, excoriación lado interno del párpado inferior izquierdo, atención médica por un día; curación e incapacidad por 8 días y secuelas probable cicatriz visible. Consta al folio veinte (20) examen médico legal en el que consta que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PIÑERÚA MATA presenta herida cortante irregular en forma semicircular desde ángulo externo del párpado inferior izquierdo hasta surco nasogeneano y de allí al pómulo izquierdo y luego a región nasal izquierda suturada de 20 cm. Aproximadamente con necrosis de 1 cm. de piel, excoriación en antebrazo derecho y en lado izquierdo cervical, atención médica por un día; curación e incapacidad por 8 días y secuelas probable cicatriz visible hemicara izquierda. Consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), oficio N° 9700-17-4SDEC749 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), donde se notifica que en el sistema computarizado SIPOL-DIEX los ciudadanos PIÑERÚA MATA, JOSÉ MIGUEL y CARIPE SÁNCHEZ, GREGORI DE JESÚS no registran entradas policiales; y que los ciudadanos CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ y CASTAÑEDA GONZÁLEZ, CÉSAR LUIS si registran entradas policiales. con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por los imputados RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL PIÑERUA MATA, se subsume al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal vigente, al observar este Tribunal al folio 21, que los imputados GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL PIÑERUA MATA son primarios, es decir no registran entradas policiales, se hace procedente la solicitud que formula la fiscal del Ministerio Público y por cuanto aún faltan diligencias que practicar y recabar en la presente causa. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda a los imputados GREGORY DEL JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.267.989, obrero, residenciado en el barrio el Dique, Segunda Calle, Casa N° 24, Cumaná Estado Sucre, JOSE MIGUEL PIÑERUA MATA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.267.989, RICHARD JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.539.581, residenciado en Tres Picos Sector los Olivos, Casa N°17, Cumaná Estado Sucre, de oficio vigilante, CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.464.642, residenciado en la misma dirección, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, la cual consiste en presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, por un lapso de seis meses a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio y boletas de libertad al Comandante de la Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dra. INÉS GÓMEZ

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL SALAZAR