REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005606
ASUNTO : RP01-P-2005-005606

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en el que solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE MIGUEL NAPOLITANO DWUENTT y EDUAR JOSE COVA, a quienes le imputa el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien expuso: La Fiscalía Ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra de JOSÉ MIGUEL NAPOLITANO DWUENTT, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.998.200, residenciado en la Población de la Peña, Calle Los Robles, casa S/N, Municipio Mejias , Estado Sucre, y EDUAR JOSÉ COVA, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.983, residenciado en la Población de la Peña, Municipio Mejias, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicitó la aplicación de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que recabar tales como el resultado del examen médico legal practicado a la víctima , y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual los imputados JOSÉ MIGUEL NAPOLITANO DWUENTT Y EDUAR JOSÉ COVA, manifestaron querer declarar. Seguidamente se retira de la sala al imputado EDUAR JOSÉ COVA, y se le concede la palabra al imputado JOSÉ MIGUEL NAPOLITANO DWUENTT, quien expuso: Yo estaba cargando pasajeros de la fiesta hacia Cariaco, en eso Eduar saludo a una muchacha de nombre linda, ella le devolvió el saludo, en eso venia el señor y empezó a discutir con Eduar, yo les indique que se quedaran tranquilos, en eso el señor pico una botella, y yo le lance un golpe, para alejarlo, el señor cayó luego siguieron discutiendo y se estaban agarrando el señor trato de cortar a Eduar con la botella, yo agarre el palo y le di por la pierna para inmovilizarlo, esa fueran las dos cosas que hice, luego los policías me indicaron que fuéramos al puesto policial, y estando allí como era muy tarde, le dijeron a los testigos que se retiraran, que eran las únicas personas que podían dar fe de lo que estoy diciendo. Es todo. Seguidamente se ingresa a la sala al imputado EDUAR JOSÉ COVA y se le concede la palabra y expuso: Nosotros estábamos cargando pasajeros, iba pasando la chama y la salude, iba con un señor, al rato el señor se devolvió, y me dijo que te pasa a ti con ella, yo le dije que nada que lo único que hice fue saludarla, en eso el señor agarro una botella y la partió y me iba a puyar en eso José Miguel le dio un golpe y le partió la boca, nos fuimos a los puños y caímos en la cuneta y el señor agarro otra botella para puyarme y José Miguel fue al autobús y agarró un palo y le dio por la pierna, por que si no el señor me cortaba con la botella, llegó la policía y fuimos al Comando y despacharon a los testigos que estaban de pasajeros en el autobús por lo tarde de la hora .Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Dr. ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, quien expuso: De la narración de los hechos mis defendidos no dieron origen a esta situación, lo que hicieron fue defenderse, el artículo 65 del Código penal, establece una eximente de la responsabilidad penal, por haber actuado en legitima defensa, por ello solicitó la libertad plena de mis defendidos, y en el caso de que el Tribunal acoja la solicitud fiscal le solicito se le imponga presentaciones a mis defendidos cada 15 días por ante la prefectura de Cariaco Municipio Ribero.

DECISION

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y oído la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual, el día 19 del presente mes y año, en la población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, cuando funcionarios de la policía del estado, le practican la detención a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL NAPOLITANO DWUENTT Y EDUAR JOSÉ COVA, por encontrarse agrediendo físicamente al ciudadano ELIO ANTONIO VERA BELLORÍN, incautándole a uno de ellos un objeto contundente , hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esta Juzgadora al revisar las actas procesales observa al folio 2, acta policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, así como se practicó la detención de los imputados de autos, a lo cual se le decomiso un objeto contundente a uno de ellos; cursa al folios 5, declaración del ciudadano Elio Antonio Vera Bellorín , quien señala que fue agredido por estos dos sujetos, por haberle llamado la atención, por estar faltándole el respeto a su señora Yohelvis Josefina Ramos, propinándole uno de los sujetos lesiones con los puños y después con un palo y el otro se le lanzó encima y lo lesiono con los puños ; cursa a los folios 6, 7, 8, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Yohelvis Josefina Ramos, Víctor Alejandro Ramos y Karismel Mercedes Chacón, testigos presénciales de los hechos, quienes narran en sus deposiciones, las circunstancias de los hechos y como los imputados de autos le ocasionan las lesiones a la víctima Elio Antonio Vera Bellorín; cursa al folio 11, constancia medica expedida por la doctora Elvira Flores, medico residente del ambulatorio de San Antonio del Golfo, en donde se indica que la Víctima Elio Antonio Vera Bellorín, sufrió traumatismo contuso en muslo derecho, y traumatismo en labio superior, con dos puntos de sutura, cursa al folio 13, acta de investigación penal del C.I.C.P.C, en donde se pone a disposición de ese cuerpo a los imputados de autos; cursa al folio 14 planilla de remisión de objetos, en donde se deja constancia de un segmento contundente, de madera, en color natural, con una longitud de 85 centímetros, cursa al folio 17 acta de inspección realizada al lugar en donde acontecieron los hechos, cursa al folio 18, Reconocimiento legal N° 389, realizado al objeto segmento contundente, de madera, en color natural, con una longitud de 85 centímetros, con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por los imputados JOSÉ MIGUEL NAPOLITANO DWUENTT Y EDUAR JOSÉ COVA, se subsume al delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal vigente, al observar este Tribunal al folio 19, que los imputados son primarios, es decir no registran entradas policiales, se hace procedente la solicitud que formula la Fiscal del Ministerio Público . Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda a los imputados JOSÉ MIGUEL NAPOLITANO DWUENTT, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.998.200, residenciado en la Población de la Peña, Calle Los Robles, casa S/N, Municipio Mejias , Estado Sucre, Y EDUAR JOSÉ COVA, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.983, residenciado en la Población de la Peña, Municipio Mejias, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, la cual consiste en presentación cada 15 días ante la prefectura del Municipio Ribero, por un lapso de seis meses a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio y boletas de libertad al Comandante de la Policía. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Ribero. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dra. INÉS GÓMEZ
EL SECRETARIO

Abg. LUIS PRIETO