REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 02 de Junio de 2005

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007133
ASUNTO : RP01-S-2004-007133


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida al imputado PEDRO JOSÉ SURGA SERRA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS YABUR NAHRA, hecho ocurrido en la urbanización Bermúdez de esta ciudad de Cumaná estado Sucre en fecha 30-10-1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al imputado PEDRO JOSÉ SURGA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.637.526 y residenciado en la calle Miramar, casa Nro 56, de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS YABUR NAHRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.437.057, residenciado en la Urb. Bermúdez, Bloque Seis (06), Letra “B”, APTO N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ


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