REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 02 de Junio de 2005
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004190
ASUNTO : RP01-S-2004-004190
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra de imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ord. 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MAX EDDY GONZALEZ MATA, hecho ocurrido en fecha 07-09-1984 en el Hotel Cumanagoto de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ord. 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MAX EDDY GONZALEZ MATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-3.436.694 y residenciado en las Acacias, Vereda 14, Casa Nro 02 de la ciudad de Maracay Estado Aragua, y de que la Acción Penal se encuentra evidentemente preescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 4° del Código Penal y el artículo 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ
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