REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 17 de Junio de 2005
195º y 146ºCumaná, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000058
ASUNTO : RJ01-S-2001-000058

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en el que SOLICITA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

El Tribunal concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ quien expuso: en mi carácter de fiscal a los fines de la presente audiencia ratifico el acto conclusivo de fecha 28-12-2001 por la Abg. GILDA PRADO, quien solicita en atención a los hechos ocurridos el 29-07-2000 en la carretera Nacional Cariaco-Carúpano en el sector las violetas a las 06:10 de la mañana, en virtud que el vehículo marca toyota, clase camioneta, tipo sport wagon, placas XFP 124, color azul, conducido por el ciudadano HÉCTOR ANTÓN y se desprende de la investigaciones de transito y en eso se baso el Ministerio Público en que dicho vehículo se coleó ya que la noche anterior había llovido, en ese momento en que se desplazaba el vehículo antes descrito y aunado a que el mismo era conducido a una velocidad de 70 kilómetros por hora y la misma no es la mas adecuada, se produce una colisión con la gandola marca Mack, tipo chuto, placas 84F- AAH, servicio de carga, color blanco que transportaba refrescos, que era conducida por el ciudadano LINO BERROTERAN, una vez practicadas la diligencias de tránsito los informes arrojan que la camioneta se coleo en el tope de una colina y excedido de velocidad debido a esto consideró el Ministerio Público en la persona de la Fiscal para el momento GILDA PRADO, que el accidente se produjo a causa de la imprudencia del ciudadano HÉCTOR ANTÓN, en la cual fallecieron sus hijos HECTOR MANUEL ANTON, HEVANNYS BEAURYS ANTON, MICHAEL JORDAN ANTON Y ROXANA GABRIEL ANTON LAREZ, sufriendo lesiones el padre de los occisos Héctor Antón y la ciudadana Auirs Beatriz Lárez de Antón, en virtud de ello la Dra. GILDA PRADO prescindió de la acción penal, de conformidad con el articulo 37 ordinal 3 y en cuanto a LINO BERROTERÁN en virtud que ese accidente ocurrido en la carretera Cumana Carúpano, se desprende que el hecho no se puede atribuir a LINO BERROTERÁN, es por lo que se solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA esto de conformidad con el 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impone a los imputados HECTOR ANTON Y LINO BERROTERAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se le imputa por la Fiscal del Ministerio Publico, quienes manifestaron NO querer declara. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, en representación del Imputado LINO BERROTERAN, quien expuso: que estaba de acuerdo con la solicitud fiscal de sobreseimiento y que así sea declarado el mismo.Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. José Jesús Jiménez Loyo, en representación del Imputado HÉCTOR ANTÓN y la Victima AURIS BEATRIZ LÁREZ DE ANTÓN: Interpusimos en su oportunidad excepciones de la fase preparatoria y opusimos la nulidad de actuaciones en virtud que el sobreseimiento debe estar acorde con las garantías del proceso, y suscribe un Informe topográfico lo que hace nula la actuación y para la época la Fiscal GILDA PRADO, ella dice que hizo una reconstrucción en el sitio del hecho, en donde estuvieron presentes el señor ANTÓN, y su esposa AURIS DE ANTÓN y los mismos no estaban asistidos de abogados, lo que se considera una violación y vicia el acto, indudablemente por temeraria e infundada la solicitud de la Fiscal GILDA PRADO y se ha transgredido la norma para realizar la prueba y no hubo un abogado que controlará la realización de la misma y solicito sea desestimada la solicitud fiscal, en cuanto a esa prueba realizada el experto no fue juramentado de conformidad con la Ley de Juramento por lo que ese informe es nulo de toda nulidad y de conformidad del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el Juez al adoptar su decisión.

LA VICTIMA

Seguidamente le concedió la palabra a la Victima ciudadana AURIS BEATRIZ LÁREZ DE ANTÓN, quien manifestó no querer declarar.


DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control pasa a decidir en los siguientes términos: Una vez revisadas las actuaciones de la presente causa, oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, vista la manifestación de los imputados de autos quienes manifestaron no querer declarar e igualmente la víctima y oídos los alegatos de los abogados defensores de los imputados y víctima este Tribunal Observa: que la presente causa se inicia en fecha 29 de julio del año 2000, en virtud de un lamentable accidente de transito entre dos vehículos automotores, ocurrido en tempranas horas de la mañana de ese día en el Tramo Vial Cumana-Carúpano, sector las Violetas, el vehículo marca Toyota, clase camioneta, tipo sport Wagon, placas XFP 124, color azul, conducido por el ciudadano HÉCTOR ANTÓN, y una gandola marca Mack, tipo chuto, placas 84F- AAH, servicio de carga, color blanco que transportaba refrescos, que era conducida por el ciudadano LINO BERROTERAN, imputados en la presente causa y en la cual fallecieron HECTOR MANUEL ANTON, HEVANNYS BEAURYS ANTON, MICHAEL JORDAN ANTON Y ROXANA GABRIEL ANTON LAREZ, y resultando lesionados los ciudadanos HÉCTOR ANTÓN y AURIS LÁREZ DE ANTÓN, consta de los folios de 01 al 06 Reporte de Accidente de la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, destacamento 24 de Cariaco Estado Sucre, en la cual se deja constancia que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en fecha 29-07-2000, en la circunstancias antes descritas, consta al folio 46 declaración del ciudadano LINO ANTONIO BERROTERAN MENDOZA quien manifestó que “venía de la Población de Campearito con destino a Cumaná en un vehículo tipo chuto, marca Mack, placa 84F-AAH y en el sector las Violetas, venia otro vehículo y yo vi. cuando se coleo y venia dando vueltas , llegó al costado del camión, yo me orille pero el vehículo impactó de frente con mi camión”, consta al folio 53,54 y 55 declaración del ciudadano HÉCTOR ANTÓN, quien manifestó: “la vía se encontraba mojada, yo Salí de una pequeña semi curva antes de la recta y la lluvia que en esa noche había caído y había formado un lodazal en ambos lados de la vía, la camioneta se me colea, me hace dos zigzag, como pude lo controlé dentro de mi canal, en eso me doy cuenta que viene una gandola blanca y me impacto contra ella y se impacta contra mi”; consta al folio 59 declaración de la ciudadana AURIS LÁREZ DE ANTÓN, quien manifestó: “el vehículo de nosotros comenzó a colearse en zig zag, en el mismo canal mi esposo accionó el transfer de la camioneta enderezó seguimos derechos en el mismo canal y en eso vemos la gandola que venia hacia nosotros sintiendo el impacto, y en ese momento quede inconsciente”; consta al folio 92 y 93 declaración del ciudadano SALAZAR GERMAN ANTONIO, quien expuso: “ una gandola venia en la vía Carúpano hacia cumana y la camioneta marca samurai iba vía cumana Carúpano, luego impactaron los dos vehículos en donde la gandola se encontraba atravesada en la parte derecha de la carretera, canal Cumana- Carúpano, una vez sucedida la tragedia el conductor de la gandola enderezó el mencionado vehículo y lo coloco en el canal que le convenía en pocas palabras Carúpano Cumana y dice el declarante que la gandola venia a exceso de velocidad”; consta al folio 103 acta policial de fecha 17-01-2001, suscrita por el Funcionario SIMÓN GAMARDO adscrito al C.I.C.P.C. Carúpano, en donde deja constancia que se traslado con el funcionario ANTONIO MUNDARAIN y la ciudadana AURIS LÁREZ DE ANTÓN, hacia el caserío las violetas Municipio Rivero con el fin de realizar inspección ocular en el sitio del hecho, una vez allí dicha ciudadana indicó el lugar donde ocurrieron los hechos e igualmente nos entrevistamos con el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR MARTÍNEZ , informando que “el se encontraba en su casa cuando escuchó el impacto entre los vehículos y cuando salió se encontró con varios niños tirados en el frente de su casa y estaban muertos, posteriormente la gandola, que estaba atravesada en la vía la cual era de los vehículos que había chocado el chofer la enderezó y la puso en el canal derecho” ; y el ciudadano GERMAN ANTONIO SALAZAR quien depuso que se encontraba en frente de su casa en el sector Las Violetas cuando vio que venia una gandola en el sentido Cariaco Cumana y un vehículo en sentido Cumana Cariaco, y fue en esos momentos que la gandola se coleó y chocó contra el vehículo salieron varias personas esparcidos y todos murieron, y la gandola quedó atravesada en la vía, después de eso le dije al chofer de la gandola “Mataste a una Familia” y el chofer no los ayudaba y lo que hizo fue enderezar la gandola poniéndola en su vía normal, consta al folio 108 informe medico forense donde indica las lesiones sufridas por la ciudadana AURIS BEATRIZ LÁREZ DE ANTÓN, consta de los folios 115 al 133 informes de Reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, al folio 137, 138 y 139 consta acta de fecha 03-07-2001 en la cual una comisión integrada por la fiscal Tercera del Ministerio Público y funcionarios del Cuerpo técnico de Vigilancia Terrestre se trasladaron al sector Cumana Cariaco específicamente en el denominado las Violetas, en presencia de las partes LINO BERROTERAN y HÉCTOR ANTÓN, los testigos DOUGLAS PONCE RODRÍGUEZ, GERMAN SALAZAR Y CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, en el cual se procedió a realizar la reconstrucción del Accidente de tránsito que arrojó colisión entre vehículos con muertos y lesionados en fecha 29-07-2005, y en el cual se levantó informe topográfico del área del suceso por el topógrafo ARGENIS FARIAS cedulado 4.020.703, basado en las declaraciones de los involucrados y los testigos, observando en dicha acta que el ciudadano ARGENIS FARIAS no fue debidamente juramentado como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 238 primer aparte en el cual se establece que el perito deber ser juramentado por el Juez previa petición del Ministerio Público, y mucho menos se expresa si el Topógrafo ARGENIS FARIAS es Funcionario Publico adscrito a los Órganos de Investigación Penal, y en la misma acta, no consta que el mismo haya sido juramentado por lo que es prudente DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES DE LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, en virtud de el vicio antes mencionado, así mismo observa este Tribunal que los imputados de la presente causa que se les violó el derecho a la defensa e igualdad entre las partes por cuanto los imputados de autos no estuvieron asistidos por sus abogados defensores en la realización de dicha practica (Reconstrucción de Hechos), así lo contempla en artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sostenida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia al señalar que el debido Proceso, involucra la protección de los derechos tanto del imputado, de la victima, del estado inclusive los de la sociedad, igualmente señala la doctrina en sentencia de fecha 20-07-2001 sala Constitucional, que la falta de notificación, es una trasgresión al debido proceso, y así debe decidirse. Este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley Decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en la presente causa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público GILDA PRADO GUEVARA en fecha 28 de diciembre de 2001, en virtud que en las presentes actuaciones se evidencia que no están claras las circunstancias que dieron origen a la presente causa seguida a los imputados HECTOR YAVANYS ANTÓN, venezolano, cedulado 5.079.801, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 02 de junio de 1957, hijo de Luis Ramón Vásquez (DIF) y de Carmen Luisa Antón, de profesión Motorista Naval, y residencia en la calle el refugio numero 36, Caiguire Cumana Estado Sucre y LINO ANTONIO BERROTERAN MENDOZA, venezolano, cedulado 8.749.036, soltero, de profesión u oficio conductor, natural de Guarenas Estado Miranda, Residenciado Calle Principal, Barrio Guarapa, Numero 25, Guarenas Estado Miranda, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, perjuicio de HECTOR MANUEL ANTON, HEVANNYS BEAURYS ANTON, MICHAEL JORDAN ANTON Y ROXANA GABRIEL ANTON LAREZ, (OCCISOS), y AURIS BEATRIZ LAREZ DE ANTON. Así se decide. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS realizados en fecha 03 de julio de 2001, la cual consta al folio 137, 138 y 139 e igualmente informes de Reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, la cual consta de los folios 115 al 133 de fecha 20 de agosto de 2001, los cuales se encuentran insertas en la Primera Pieza Procesal de la presente causa, por los razonamientos de hechos y de derechas anteriormente expuestos. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines que sea ratificada o rectificada la petición fiscal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión por cuanto la misma ha sido dictada en audiencia oral. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. INES GÓMEZ GUZMÁN
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA




ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000058
ASUNTO : RJ01-S-2001-000058

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en el que SOLICITA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

El Tribunal concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ quien expuso: en mi carácter de fiscal a los fines de la presente audiencia ratifico el acto conclusivo de fecha 28-12-2001 por la Abg. GILDA PRADO, quien solicita en atención a los hechos ocurridos el 29-07-2000 en la carretera Nacional Cariaco-Carúpano en el sector las violetas a las 06:10 de la mañana, en virtud que el vehículo marca toyota, clase camioneta, tipo sport wagon, placas XFP 124, color azul, conducido por el ciudadano HÉCTOR ANTÓN y se desprende de la investigaciones de transito y en eso se baso el Ministerio Público en que dicho vehículo se coleó ya que la noche anterior había llovido, en ese momento en que se desplazaba el vehículo antes descrito y aunado a que el mismo era conducido a una velocidad de 70 kilómetros por hora y la misma no es la mas adecuada, se produce una colisión con la gandola marca Mack, tipo chuto, placas 84F- AAH, servicio de carga, color blanco que transportaba refrescos, que era conducida por el ciudadano LINO BERROTERAN, una vez practicadas la diligencias de tránsito los informes arrojan que la camioneta se coleo en el tope de una colina y excedido de velocidad debido a esto consideró el Ministerio Público en la persona de la Fiscal para el momento GILDA PRADO, que el accidente se produjo a causa de la imprudencia del ciudadano HÉCTOR ANTÓN, en la cual fallecieron sus hijos HECTOR MANUEL ANTON, HEVANNYS BEAURYS ANTON, MICHAEL JORDAN ANTON Y ROXANA GABRIEL ANTON LAREZ, sufriendo lesiones el padre de los occisos Héctor Antón y la ciudadana Auirs Beatriz Lárez de Antón, en virtud de ello la Dra. GILDA PRADO prescindió de la acción penal, de conformidad con el articulo 37 ordinal 3 y en cuanto a LINO BERROTERÁN en virtud que ese accidente ocurrido en la carretera Cumana Carúpano, se desprende que el hecho no se puede atribuir a LINO BERROTERÁN, es por lo que se solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA esto de conformidad con el 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

RJ01-S-2001-000058
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impone a los imputados HECTOR ANTON Y LINO BERROTERAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se le imputa por la Fiscal del Ministerio Publico, quienes manifestaron NO querer declara. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, en representación del Imputado LINO BERROTERAN, quien expuso: que estaba de acuerdo con la solicitud fiscal de sobreseimiento y que así sea declarado el mismo.Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. José Jesús Jiménez Loyo, en representación del Imputado HÉCTOR ANTÓN y la Victima AURIS BEATRIZ LÁREZ DE ANTÓN: Interpusimos en su oportunidad excepciones de la fase preparatoria y opusimos la nulidad de actuaciones en virtud que el sobreseimiento debe estar acorde con las garantías del proceso, y suscribe un Informe topográfico lo que hace nula la actuación y para la época la Fiscal GILDA PRADO, ella dice que hizo una reconstrucción en el sitio del hecho, en donde estuvieron presentes el señor ANTÓN, y su esposa AURIS DE ANTÓN y los mismos no estaban asistidos de abogados, lo que se considera una violación y vicia el acto, indudablemente por temeraria e infundada la solicitud de la Fiscal GILDA PRADO y se ha transgredido la norma para realizar la prueba y no hubo un abogado que controlará la realización de la misma y solicito sea desestimada la solicitud fiscal, en cuanto a esa prueba realizada el experto no fue juramentado de conformidad con la Ley de Juramento por lo que ese informe es nulo de toda nulidad y de conformidad del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el Juez al adoptar su decisión.

LA VICTIMA

Seguidamente le concedió la palabra a la Victima ciudadana AURIS BEATRIZ LÁREZ DE ANTÓN, quien manifestó no querer declarar.


DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control pasa a decidir en los siguientes términos: Una vez revisadas las actuaciones de la presente causa, oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, vista la manifestación de los imputados de autos quienes manifestaron no querer declarar e igualmente la víctima y oídos los alegatos de los abogados defensores de los imputados y víctima este Tribunal Observa: que la presente causa se inicia en fecha 29 de julio del año 2000, en virtud de un lamentable accidente de transito entre dos vehículos automotores, ocurrido en tempranas horas de la mañana de ese día en el Tramo Vial Cumana-Carúpano, sector las Violetas, el vehículo marca Toyota, clase camioneta, tipo sport Wagon, placas XFP 124, color azul, conducido por el ciudadano HÉCTOR ANTÓN, y una gandola marca Mack, tipo chuto, placas 84F- AAH, servicio de carga, color blanco que transportaba refrescos, que era conducida por el ciudadano LINO BERROTERAN, imputados en la presente causa y en la cual fallecieron HECTOR MANUEL ANTON, HEVANNYS BEAURYS ANTON, MICHAEL JORDAN ANTON Y ROXANA GABRIEL ANTON LAREZ, y resultando lesionados los ciudadanos HÉCTOR ANTÓN y AURIS LÁREZ DE ANTÓN, consta de los folios de 01 al 06 Reporte de Accidente de la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, destacamento 24 de Cariaco Estado Sucre, en la cual se deja constancia que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en fecha 29-07-2000, en la circunstancias antes descritas, consta al folio 46 declaración del ciudadano LINO ANTONIO BERROTERAN MENDOZA quien manifestó que “venía de la Población de Campearito con destino a Cumaná en un vehículo tipo chuto, marca Mack, placa 84F-AAH y en el sector las Violetas, venia otro vehículo y yo vi. cuando se coleo y venia dando vueltas , llegó al costado del camión, yo me orille pero el vehículo impactó de frente con mi camión”, consta al folio 53,54 y 55 declaración del ciudadano HÉCTOR ANTÓN, quien manifestó: “la vía se encontraba mojada, yo Salí de una pequeña semi curva antes de la recta y la lluvia que en esa noche había caído y había formado un lodazal en ambos lados de la vía, la camioneta se me colea, me hace dos zigzag, como pude lo controlé dentro de mi canal, en eso me doy cuenta que viene una gandola blanca y me impacto contra ella y se impacta contra mi”; consta al folio 59 declaración de la ciudadana AURIS LÁREZ DE ANTÓN, quien manifestó: “el vehículo de nosotros comenzó a colearse en zig zag, en el mismo canal mi esposo accionó el transfer de la camioneta enderezó seguimos derechos en el mismo canal y en eso vemos la gandola que venia hacia nosotros sintiendo el impacto, y en ese momento quede inconsciente”; consta al folio 92 y 93 declaración del ciudadano SALAZAR GERMAN ANTONIO, quien expuso: “ una gandola venia en la vía Carúpano hacia cumana y la camioneta marca samurai iba vía cumana Carúpano, luego impactaron los dos vehículos en donde la gandola se encontraba atravesada en la parte derecha de la carretera, canal Cumana- Carúpano, una vez sucedida la tragedia el conductor de la gandola enderezó el mencionado vehículo y lo coloco en el canal que le convenía en pocas palabras Carúpano Cumana y dice el declarante que la gandola venia a exceso de velocidad”; consta al folio 103 acta policial de fecha 17-01-2001, suscrita por el Funcionario SIMÓN GAMARDO adscrito al C.I.C.P.C. Carúpano, en donde deja constancia que se traslado con el funcionario ANTONIO MUNDARAIN y la ciudadana AURIS LÁREZ DE ANTÓN, hacia el caserío las violetas Municipio Rivero con el fin de realizar inspección ocular en el sitio del hecho, una vez allí dicha ciudadana indicó el lugar donde ocurrieron los hechos e igualmente nos entrevistamos con el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR MARTÍNEZ , informando que “el se encontraba en su casa cuando escuchó el impacto entre los vehículos y cuando salió se encontró con varios niños tirados en el frente de su casa y estaban muertos, posteriormente la gandola, que estaba atravesada en la vía la cual era de los vehículos que había chocado el chofer la enderezó y la puso en el canal derecho” ; y el ciudadano GERMAN ANTONIO SALAZAR quien depuso que se encontraba en frente de su casa en el sector Las Violetas cuando vio que venia una gandola en el sentido Cariaco Cumana y un vehículo en sentido Cumana Cariaco, y fue en esos momentos que la gandola se coleó y chocó contra el vehículo salieron varias personas esparcidos y todos murieron, y la gandola quedó atravesada en la vía, después de eso le dije al chofer de la gandola “Mataste a una Familia” y el chofer no los ayudaba y lo que hizo fue enderezar la gandola poniéndola en su vía normal, consta al folio 108 informe medico forense donde indica las lesiones sufridas por la ciudadana AURIS BEATRIZ LÁREZ DE ANTÓN, consta de los folios 115 al 133 informes de Reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, al folio 137, 138 y 139 consta acta de fecha 03-07-2001 en la cual una comisión integrada por la fiscal Tercera del Ministerio Público y funcionarios del Cuerpo técnico de Vigilancia Terrestre se trasladaron al sector Cumana Cariaco específicamente en el denominado las Violetas, en presencia de las partes LINO BERROTERAN y HÉCTOR ANTÓN, los testigos DOUGLAS PONCE RODRÍGUEZ, GERMAN SALAZAR Y CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, en el cual se procedió a realizar la reconstrucción del Accidente de tránsito que arrojó colisión entre vehículos con muertos y lesionados en fecha 29-07-2005, y en el cual se levantó informe topográfico del área del suceso por el topógrafo ARGENIS FARIAS cedulado 4.020.703, basado en las declaraciones de los involucrados y los testigos, observando en dicha acta que el ciudadano ARGENIS FARIAS no fue debidamente juramentado como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 238 primer aparte en el cual se establece que el perito deber ser juramentado por el Juez previa petición del Ministerio Público, y mucho menos se expresa si el Topógrafo ARGENIS FARIAS es Funcionario Publico adscrito a los Órganos de Investigación Penal, y en la misma acta, no consta que el mismo haya sido juramentado por lo que es prudente DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES DE LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, en virtud de el vicio antes mencionado, así mismo observa este Tribunal que los imputados de la presente causa que se les violó el derecho a la defensa e igualdad entre las partes por cuanto los imputados de autos no estuvieron asistidos por sus abogados defensores en la realización de dicha practica (Reconstrucción de Hechos), así lo contempla en artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sostenida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia al señalar que el debido Proceso, involucra la protección de los derechos tanto del imputado, de la victima, del estado inclusive los de la sociedad, igualmente señala la doctrina en sentencia de fecha 20-07-2001 sala Constitucional, que la falta de notificación, es una trasgresión al debido proceso, y así debe decidirse. Este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley Decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en la presente causa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público GILDA PRADO GUEVARA en fecha 28 de diciembre de 2001, en virtud que en las presentes actuaciones se evidencia que no están claras las circunstancias que dieron origen a la presente causa seguida a los imputados HECTOR YAVANYS ANTÓN, venezolano, cedulado 5.079.801, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 02 de junio de 1957, hijo de Luis Ramón Vásquez (DIF) y de Carmen Luisa Antón, de profesión Motorista Naval, y residencia en la calle el refugio numero 36, Caiguire Cumana Estado Sucre y LINO ANTONIO BERROTERAN MENDOZA, venezolano, cedulado 8.749.036, soltero, de profesión u oficio conductor, natural de Guarenas Estado Miranda, Residenciado Calle Principal, Barrio Guarapa, Numero 25, Guarenas Estado Miranda, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, perjuicio de HECTOR MANUEL ANTON, HEVANNYS BEAURYS ANTON, MICHAEL JORDAN ANTON Y ROXANA GABRIEL ANTON LAREZ, (OCCISOS), y AURIS BEATRIZ LAREZ DE ANTON. Así se decide. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS realizados en fecha 03 de julio de 2001, la cual consta al folio 137, 138 y 139 e igualmente informes de Reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, la cual consta de los folios 115 al 133 de fecha 20 de agosto de 2001, los cuales se encuentran insertas en la Primera Pieza Procesal de la presente causa, por los razonamientos de hechos y de derechas anteriormente expuestos. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines que sea ratificada o rectificada la petición fiscal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión por cuanto la misma ha sido dictada en audiencia oral. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. INES GÓMEZ GUZMÁN
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA