REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005349
ASUNTO : RP01-P-2005-005349
RESOLUCIÓN DE
PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en el que SOLICITA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LENIN RAFAEL VALLEJO, a quien le imputa el delito HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 406 y 458 de la reforma del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgo la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Marina Rojas, en representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. KATTIA AMAZQUETA, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra del imputado, LENIN RAFAEL VALLEJO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.828.627, nacido en fecha 10 de julio de 1972, de oficios albañil, Residenciado en la Santa Fe, Calle la Planta, Casa s/n del Estado Sucre, quien expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar, los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; Ya que en fecha 12-06-2005, siendo aproximadamente las 4:10 am, cuando los funcionarios sargento Segundo Giovanni Ramírez, cabo Segundo José Rodríguez y Agente Eduardo López, todo esto cuando cinco (5) personas se presentaron en ese despacho tres(3) de ellos presentando heridas con arma blanca procediendo de inmediato una comisión a trasladar a los heridos hasta el centro asistencial mas cercano. Seguidamente los ciudadanos que se quedaron manifestaron que dos (2) sujetos armados fueron a robarlos manifestando estos que le entregaran las cosas de valor, procediendo los ciudadanos a agredir a estas personas, de inmediato es cuando una comisión se traslada hasta el lugar de los hechos específicamente en la playa cochaima, avistando a un (1) ciudadano que al ver la presencia de la comisión policial opto por darse a la fuga iniciándose una persecución, siendo capturado, al mismo se le realizo una revisión corporal, no encontrándose nada de interés criminalístico, percatándose la comisión que el referido ciudadano se encontraba vestido con ropa que habían descrito las victimas. Ahora bien ciudadana juez considera esta representación fiscal que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 406 y 458 de la reforma del Código Penal, y que se encuentran suficientemente llenos los extremos legales que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hago en este acto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LENIN RAFAEL VALLEJO, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado, LENIN RAFAEL VALLEJO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.828.627, nacido en fecha 19 de julio de 1972, de oficios albañil, Residenciado en la Santa Fe, Calle la Planta, Casa s/n del Estado Sucre ,del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado LENIN RAFAEL VALLEJO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.828.627, nacido en fecha 19 de julio de 1972, de oficios albañil, Residenciado en la Santa Fe, Calle la Planta, Casa s/n, al final de la calle, del Estado Sucre, quien luego de aportar los datos personales manifestó: el día que m agarraron yo estaba en la playa, me regalaron unas sardinas y fui a mi casa a guardarla y me regrese otra vez y cuando iba para el mercado me agarro la policía y me dieron una paliza hasta el sol de hoy es que estoy hablando con alguien, me golpearon los policías y me quitaron las ropa. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, representada por la Abg. OMAIRA GUZMAN quien expone: oída la exposición hecha por mi defendido y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud de privación se puede ver claramente que en las presentes actuaciones las mismas no arrojan elementos incriminatorios mas aun en el delito que la fiscal precalifica como Homicidio Calificado, al folio 3 aparece que las persona que aparecen supuestamente lesionadas y no existe examen medico forense y defunción que pueda determinar esas lesiones y muerte y tal como lo señaló mi defendido es que era negrito y eso n es elemento para determinar o imputarle ese delito de homicidio calificado y en virtud del delito y la pena a imponerse debe haber una buena investigación y el acta policial dice que a el no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que faltarían las resultas ya que según hasta una prueba hematológicas había que hacer comparaciones aunado a ello basándose en el principio de presunción de inocencia, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento.
DECISION
El Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: este tribunal estima que se encuentra acreditad la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 406 y 458 de la Reforma del Código, delito este que merece pena privativa de libertad y tomando en consideración la data de los hechos los cuales sucedieron el día 12/06/2005, siendo evidente que por la reciente data la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual llena los supuestos del Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la cobertura en el Ordinal 2° de dicha norma estima este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, convicción que surgen de las siguientes actuaciones practicadas y que han sido puestas de manifiesto a este Tribunal, tales como; 1.) Al folio cinco (5) consta Acta policial de fecha 12-06-2005, suscrita por el sargento segundo (IAPES) GIOVANNI RAMIREZ adscrito al destacamento policial N° 15, donde relata que encontrándose de servicio en el comando policial de santa fe se presentaron cinco (5) ciudadanos de los cuales tres (3) de ellos presentaban heridas con armas blancas, 2.) Al folio cinco (5), seis (6) y siete (7) consta declaración rendida por el ciudadano EUGENIO RAFAEL MAZA ABREU, ALEJANDRO GUTIERREZ RIZALEZ Y NATHALY DEL VALE GUERRA GURRA, victimas en la presente causa, en la cual deponen que estaban en la orilla de la playa cuando dos (2) sujetos armados uno con un machete corto y el otro con un cuchillo pequeño, donde uno de ellos les dijo que se quedaran quieto y le entregaran todo lo de valor, posteriormente estos sujetos les causaron heridas y se fueron caminando, una vez en la policía, los mismos salieron en la búsqueda de estos sujetos, llegando posteriormente con un sujeto que logro reconocer como el que le causo las heridas a sus dos (2) compañeros, de inmediato lo reconoció. 3.) Al folio diez (10) consta acta de investigación penal en la cual la Agente Carmen Mata adscrita al CICPC-Cumaná, donde deja constancia que estando en labores de guardia se presentó comisión del IAPS, en la cual ponen a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al Ciudadano LENIN RAFAEL VALLEJO, identificados plenamente en autos, quien fue detenido luego que junto a otro ciudadano desconocido cometió el robo a cinco ciudadano los cuales fueron lesionados con armas blancas, y se pudo verificar en el SISTEMA COMPUTARIZADO SIPOL, en la cual se pudo verificar que el mismo registra una (01) entrada policial por Hurto Genérico, al folio quince (15) Planilla de Remisión de Objetos numero 564-05 en la cual se indica que se ha cometido un delito contra las personas en donde figura como imputado LENIN RAFAEL VALLEJO, en la cual se describe los siguientes objetos Una chemise de rayas blancas, verdes, negras, rojas modelo lacoste, talla l, con manchas de color pardo rojizo, un pantalón, blue jeans, marca jeans West, talla 11, con manchas de color pardo rojizo; un cuchillo con cacha de madera atado con nailon con manchas de color pardo rojizo, entre otras cosas, y al folio dieciséis (16) experticia de reconocimiento legal N° 374 a los objetos descrito con anterioridad. Ahora bien en virtud que las presentes actuaciones aun faltan diligencias por realizar como examen de reconocimientos legales los cual cursan oficios enviados al Medico Forense de esta ciudad el cual debe ser realizado a los ciudadanos Santos Tovar y Alejandro Gutiérrez cursante a los folios 20 y 21, no se puede determinar la responsabilidad del hecho cometido con la presunta actuación del imputad de autos y no existe fundamentos serios para decretar la privación judicial de libertad, y vista la solicitud de la abogada del imputado de autos, siendo que se estima que los motivos que pueden sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado, que resulten suficientes para garantizar las finalidades del proceso, y que sean menos gravosas para el imputado , se acuerda imponerle de Régimen de presentaciones por cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto Que Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano LENIN RAFAEL VALLEJO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.828.627, nacido en fecha 19 de julio de 1972, de oficios albañil, Residenciado en la Santa Fe, Calle la Planta, Casa s/n, al final de la calle, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 406 y 458 de la reforma del Código Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia se ordena librar boletas de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de su egreso. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto
La JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. INES GÓMEZ GUZMAN

El Secretario

Abg. ANTONIO BERMUDEZ MATA