REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005330
ASUNTO : RP01-P-2005-005330

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADOS.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en la que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CÉSAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ, WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS y ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO, a quien les imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Reformado, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abg. KATIA AMEZQUETA, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra del imputado CÉSAR LUIS LEONET, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 2-12-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.670.578, soltero, vendedor de flores, residenciado en la urbanización Brasil sector II, vereda 21 casa N° 08 de esta ciudad, hijo de Zoraida Leonet y Damián Jiménez; por los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACIÓN DE SERIALES, VICTOR ELIECER PÉREZ CABELLO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 5-11-1977, de 28 años de edad, casado, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.597.760, residenciado en Barrio Bolivariano, frente a la plaza, casa N° 137, hijo de Miguelina de Pérez y Víctor José Pérez, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, venezolano, de 31 años, soltero, nacido en fecha 29-11-1973, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.268.752 residenciado en Barrio Bolivariano frente a la plaza, casa sin número, hijo de Luisa Medina y Carlos Medina, ROBO AGRAVADO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, de 21 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.763.445, nacido en 08-2-1984, de oficios obrero, Residenciado en Brasil sector II, vereda 19 casa N° 02, Cumaná Estado Sucre, hijo de Briceida Patiño y Carlos Rodríguez, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD quien expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar, los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y expuso que siendo aproximadamente las dos de la tarde del día 11-6-2005, funcionarios adscritos al IASPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector San Juan de Macarapana, recibieron llamada radial, del destacamento policial N° 11, donde le informaron que realizaran un patrullaje por la zona, por cuanto para ese sector se dirigía un vehículo Corsa Color Dorado Placas AEK-09X, el cual se encontraba involucrada en un robo perpetrado el día de hoy a eso de la una y media de la tarde a una vende paga, ubicada en el barrio bolivariano de esta ciudad, y que se encontraban involucrado en otro robo relacionado con la causa G.-958.780, que sucedió el día 10-6-05 en el sector Sabilar, se trasladaron al sector y una vez frente al Liceo de San Juan de Macarapana, avistaron dicho vehículo, procedieron a darle la voz de alto y se le efectuó una revisión a dicho vehículo e igualmente a cuatro ciudadano que se encontraban a bordo del vehículo, se le practicó la revisión corporal; en ese momento se presentaron los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ LOZANO y YUDEISI CASTAÑEDA y le manifestaron a la comisión que dos de los ciudadanos que tenían retenido y a quienes le efectuaban la revisión se encontraban involucrados en un robo a su residencia efectuado el día 10-6-2005, los cuales portando arma de fuego, lograron someter a varias de sus familiares entre ellos dos menores de edad a los que amarraron introduciéndose en varias de las habitaciones, sustrayendo de las mismas gran cantidad de prendas de oro, teléfonos celulares, cámara digital y aproximadamente ocho millones de bolívares en efectivos (Bs. 8.000.000, 00) y un vehículo de color Blanco Modelo Malibu BCD-226, el cual fue localizado posteriormente por funcionarios de la policía municipal, de inmediato procedieron los funcionarios a trasladar el vehículo corsa y a los ciudadanos retenidos hasta el destacamento policial N° 11, donde quedaron identificados como CÉSAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ, WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, se le incautó un teléfono celular marca motorota modelo 265 color plateado con negro seriales Z5T445BWWWFCZ4C, con porta teléfono de color gris siendo esto lo señalado por la ciudadana YUDEISI CASTAÑEDA y ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, le fue incautado un teléfono celular marca motorota modelo 265, color plateado con negro, serial DEC05014267006,posteriormente fueron identificados las victima del robo de la venda paga, como GILMARI DEL CARMEN BLONDELL ÁLCALA y GILBERTO BLODELL, quienes informaron que habían sido objeto de un robo por tres ciudadanos que se dieron a la fuga en un vehículo corsa color dorado AEX-09X, quienes los despojaron de la cantidad de quinientos mil bolívares en dinero efectivo, y un teléfono celular marca movistar; ahora bien ciudadana juez considera esta representación fiscal que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal reformado, HURTO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GILMARYS DEL CARMEN BLODELL ÁLCALA, GILBERTO JOSÉ BLODELL CARDOZO Y YOSELDI COROMOTO CASTAÑEDA CÓRDOVA por lo que se encuentran suficientemente llenos los extremos legales que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, artículo 251 y del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hago en este acto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CÉSAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ, WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS y ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que en su límite máximo establecido excede de tres años, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, en virtud de la fecha en que se produjeron los hechos que nos ocupa asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Solicito que del Tribunal una medida de protección para el señor GILBERTO BLODELL cedulado ciudadano 5.703.067. En virtud que ha sido objeto de amenaza,

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.


El Tribunal impuso a los imputados, CÉSAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ, WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS y ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado CÉSAR LUIS LEONET, previa imposición quien luego de aportar los datos personales manifestó “el día sábado me pare como a las 8 de la mañana, fui para las lonjas pesquera, me quedé con un amigo hasta las doce del día bebiendo, él me regaló un pescado, de allí me fui para la casa deje el pescado allí y me fui para la calle, conseguí a Robert salí a beber unas cervecitas en el bodegón el estribo, allí estaba Vitico y Wuilians Medina, de allí nos fuimos para San Luis al kiosco el Salsero, de allí nos fuimos para San Juan y por la vía al comando de san Juan venía una patrulla de allá para acá, dio la vuelta yo me paré y le pregunté al policía que pasaba y me dijo de un atraco en el charolai, empezaron a revisar el carro un rato, llegó una patrulla más y nos trasladaron para el Comando de Brasil, nos revisaron otra vez no nos metieron en el calabozo, como hasta la once de la noche y una inspectora dijo que habían robado un remate de caballo en el bolivariano ,le habían quitado un celular y 120.000,oo, bolívares, en un carro igualito al mío, en eso llegó el dueño del remate y dijo que nosotros no habíamos sido los que habían atracado el remate, de allí nos mandaron para la P.T.J, como a la una de a mañana, y nos preguntaron si sabíamos del atraco que le diéramos el oro y que íbamos a dejar eso así y nosotros le dijimos que no sabíamos nada de eso, yo fui al estacionamiento el faro y no me quería dar el carro por que no tenía dinero y fui a empeñar el celular no me dio el recibo por que le quedé debiendo dinero, eso fue el jueves y el viernes estuve todo el día trabajando e hice ( Bs. 60.000, oo)., le di (Bs. 25.000,oo)., a la mujer mía y le compre aceite al carro por el tiempo que estuvo parado allí en el estacionamiento, es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado VICTOR ELIECER PÉREZ, quien luego de aportar los datos personales manifestó:” el viernes yo me encontraba en mi casa esperando una llamada que me iba hacer mi hermana, y como ella es ingeniero en PDVSA, junto a mi concubino y mis dos niños para ver si me podía ir para el puerto el sábado en la mañana como se hizo la llamada no fui y me quede en mi casa y como a las 5 fui a la licorería a comparar 15 latas de cervezas y me puse a ver unas películas en mi casa, es por lo que no entiendo de que me acusa de que yo estaba en un robo en la charolai, yo no estaba allí, desde que murió mi papá yo no me he metido mas en problemas, ese día me encontré en la licorería con el ciudadano César y nos pusimos a tomar cervezas en el bodegón el estribo y como a las 11, 12 y media de allí nos fuimos al kiosco llamados el salsero, César se encontraba con su cuñado y de allí nos fuimos para San Juan, donde nos estaban esperando unas amigas en san Juan, cuando eso pasa una patrulla y dijo el chofer en voz alto allí va cesita y dio la vuelta y nos interceptó en la alcabala de San Juan. De allí nos detuvieron y nos llevaron a la policía de Brasil, la inspectora nos hizo varias preguntas de que donde estaban que estaban haciendo en San Juan, yo en ningún momento he hecho nada de eso, lo juro. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS quien luego de aportar los datos personales manifestó:” el viernes yo me conseguí en con mi esposa en la playa con mi hijo, frente del casino, hasta la cinco de la tarde, nos vinimos para la casa y fuimos para macdonals hasta las 9 y nos regresamos a la casa a dormir. El sábado me encontraba en el bodegón de Eloy Rengel tomándome unas cervezas, llegó César y Robert y yo andaba Víctor a eso de las once y media a doce nos fuimos a la playa a un lugar llamado el salcedo, de allí nos fuimos para san Juan, y César nos dijo que tenía unas amigas allá y nos fuimos para allá en eso venía una patrullas y como esos policías no nos pueden ver y que piensa que no nos podemos regenerar y nos gritaron allí va César Flores y rebajaron con as pistola nos dijeron quieto, cerca del comando de San Juan, revisaron el carro de pie a cabeza, nos trasladaron a la comandancia de Brasil y de allí dijeron que nosotros estábamos implicados en un robo, cuando uno esta en el comandancia de Brasil, parecen que llegaron lo agraviados de un supuesto robo que hicieron el bolivariano y le dijimos que por que no lo pasaban par ver si nos reconocía y no lo hicieron, de allí nos trasladaron a la comandancia de la policía, ese señor Márquez de P.T.J y otro más están ensañados con uno que nos pueden ver en ningún lado, nos ves y nos pegan de cualquier lado, tenemos tiempo que nosotros no nos metemos en problemas. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO quien luego de aportar los datos personales manifestó:” El día sábado yo me encontraba en el bodegón el estribo bebiendo unas cervezas con César Wuilian y Víctor, tuvimos muchos tiempo, luego nos trasladamos hacia la playa, a un kiosco que lo llaman el salsero, allí estuvimos compartiendo bebiendo unas cervezas y le dije a los muchachos para ir para San Juan que por allí vive unas muchachas que nos están esperando, y cuando íbamos llegando al comando policía venia una patrulla se devolvieron y no detuvieron que supuestamente hubo atraco y no se lo que había sucedido, nos llevaron hacia la policía de san Juan, revisaron el carro y nos pidieron nuestros datos y nos levaron para la policía de Brasil, y de allí nos levaron para la comandancia de policía y ahora estamos aquí y no se por que y que un atraco, es todo. Acto seguido la defensa interroga a los imputados. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, representada en este acto por la Abg. LIL VARGAS, quien expone: “Primero la defensa se permite suministrarle al tribunal copia del oficio 0043 de fecha 23-1-03 y resolución de 2-1-2003 suscrito ambos por el Director de la Defensa Pública, están a la disposición las 24 horas del día de los 365 días del año y de conformidad con el numeral 1 del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 3° 125 COPP y los literales C, E y f del artículo 8 de la convención americana de los derechos humanos conocidas como pacto de San José, son los elementos que le permite a esta defensa avocarse al conocimiento de la causa. Esta defensa acudió el día sábado de los corriente al modelo policial que se encuentra en brasil, solicite se me pudiera a la vista las actuaciones que involucraba a mis defendidos y no lo me lo entregaron, así como en el actas de novedades que se lleva antes esa comandancia de la policía. Cursa entrevista realizada a varias personas en horas de la cuatro de la tarde rendida en la Comandancia de policía, a mis defendidos no se les proveyó de un defensor no se le respetaron tales derechos garantías. Como elementos para acreditar que efectivamente estuve allí y a las actuaciones faltan dos instrumentos importantes, para determinar que estas actuaciones no han sido llevadas con probidad. En este estado la fiscal solicita no se agreda a la institución de la fiscalía no somos responsable de la negligencia de otros funcionarios públicos, a tales efectos si se incurre en faltas deben ser denunciado ante la fiscalía octava del ministerio público, es todo. La defensa sigue con su exposición. Solicito a los presente no se me vuelva interrumpir. Alguien se le olvido incorporar el documento “C” a las actuaciones. Solicité se le tome declaración a la dueña del kiosco para demuestre que mis defendidos estuvieron almorzando en su kiosco. No consigne el escrito en PTJ por que no lo podía recibir ya que no tenían las actuaciones. La defensa en este acto consigna el escrito a que hace alusión. La defensa se permite revelar al tribunal como se han violado las garantías y derechos a mis representados. Observa que el órgano policial, CIPCC que después que mis representado estaban detenidos se dieron el gusto y placer de mostrarle a las personas que se le tomo declaración y mostrarle el álbum de fotografía, limitándoles a este defensor solicitar el reconocimiento en rueda de individuos. En relaciones a las múltiples nulidades de las actuaciones, no había orden de aprehensión para ninguno de los hechos, no habían estado de flagrancia, por que de las actuaciones policiales de la entrevista que realiza, son contestes en declarar que inmediatamente se presentó una patrulla y salieron en persecución del vehículo que estaba huyendo, y del acta no se observa que hayan sido perseguido por la policía o la comunidad, esto me permite de llegar a la conclusión de que la aprehensión de mis representados fue inconstitucional, estoy acreditando en base a las actuaciones. La defensa observa que han sido violado garantías y derechos constitucionales que no pueden ser subsanados, ya que ellos no fueron provisto de defensor desde un primer momento. Yo tenía que haber visto esas declaraciones. Ante esta violación de garantías genera una nulidad absoluta, por lo que habiéndose violado el acceso las actuaciones, aquí lo que cabe es una nulidad absoluta de las actuaciones y con llevar a la libertad sin restricciones. En relación por que el tribunal no puede satisfacer la solicitud fiscal, ya que no puede fundamentar su decisión a los actos que van en contravención con las leyes y a todo evento con la seriedad que me caracteriza no esta demostrado los ordinales del artículo 250 del código orgánico procesal penal, no se ve en las actuaciones que mis defendidos tengan la intención de fugarse. No ha sido acreditada que el ciudadano Gilberto Blodell sea la victima, considera la defensa la inexistencia de elementos fiscales por lo que no es posible decretar la privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos. La defensa no niega la comisión de un hecho punible, no voy a desacreditar los dicho por la familia García. De sus declaraciones se observa que no existe una consistencia, y la fiscalía no acreditó los supuestos disparos. Estoy acreditando la propiedad de unos celulares que cursa en las actuaciones y que pertenece a mi defendido, en factura de compra de movistar. La defensa en relación al presunto delito de Alteración de Seriales, la fiscalía no acredito la comisión de este delito. Considera la defensa no están cubierto los extremos del artículo 250, del código orgánico procesal penal por lo que es procedente decretar la libertar sin restricción de mis representados. Se deje constancia a efectos viven di la factura de compra del celular a nombre del ciudadano wulians Medina. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: este tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal reformado, HURTO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en prejuicio de GILMARYS DEL CARMEN BLODELL ÁLCALA, GILBERTO JOSÉ BLODELL CARDOZO Y YOSELDI COROMOTO CASTAÑEDA CÓRDOVA, delitos estos que merecen penas privativa de libertad y tomando en consideración la data de los hechos los cuales sucedieron el día 11/06/2005, que siendo aproximadamente las dos de la tarde, funcionarios adscritos al IASPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector San Juan de Macarapana, recibieron llamada radial, del destacamento policial N° 11, donde le informaron que realizaran un patrullaje por la zona, por cuanto para ese sector se dirigía un vehículo corsa color dorado placas AEK-09X, el cual se encontraba involucrada en un robo perpetrado el día de hoy a eso de las una y media de la tarde a una vende paga, ubicada en el barrio bolivariano de esta ciudad, y que se encontraban involucrado en otro robo relacionado con la causa G.-958.780, que sucedió el día 10-6-05 en el sector Sabilar, se trasladaron al sector y una vez frente al Liceo de San Juan de Macarapana, avistaron dicho vehículo, procedieron a darle la voz de alto y se le efectuó una revisión a dicho vehículo e igualmente a cuatro ciudadano que se encontraban a bordo del vehículo, se le practicó la revisión corporal; en ese momento se presentaron los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ LOZANO y YUDEISI CASTAÑEDA y le manifestaron a la comisión que dos de los ciudadanos que tenían retenido y a quienes le efectuaban la revisión se encontraban involucrados en un robo a su residencia efectuado el día 10-6-2005, los cuales portando arma de fuego, lograron someter a varias de sus familiares entre ellos dos menores de edad a los que amarraron introduciéndose en varias de las habitaciones, sustrayendo de las mismas gran cantidad de prendas de oro, teléfonos celulares, cámara digital y aproximadamente ocho millones de bolívares en efectivos y un vehículo de color blanco modelo Malibu BCD-226, el cual fue localizado posteriormente por funcionarios de la policía municipal, de inmediato procedieron los funcionarios a trasladar el vehículo corsa y a los ciudadanos retenidos hasta el destacamento policial N° 11, donde quedaron identificados como CÉSAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ, WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, se le incautó un teléfono celular marca motorota modelo 265 color plateado con negro seriales Z5T445BWWWFCZ4C, con porta teléfono de color gris siendo esto lo señalado por la ciudadana YUDEISI CASTAÑEDA y ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, le fue incautado un teléfono celular marca motorota modelo 265, color plateado con negro, serial DEC05014267006,posteriormente fueron identificados las victima del robo de la venda paga, como GILMARI DEL CARMEN BLONDELL ÁLCALA y GILBERTO BLODELL, quienes informaron que habían sido objeto de un robo por tres ciudadanos que se dieron a la fuga en un vehículo corsa color dorado AEX-09X, quienes los despojaron de la cantidad de quinientos mil bolívares en dinero efectivo; siendo evidente que por la reciente data la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual llena los supuestos del Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la cobertura en el Ordinal 2° de dicha norma estima este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos que se les imputa, convicción que surgen de las siguientes actuaciones practicadas y que han sido puestas de manifiesto a este Tribunal, tales como; 1.) Acta policial de fecha 11-05-2005, suscrita por el agente Lourdes Cariaco Malavé, adscrito al comando policial N° 11, del Estado Sucre, donde deja constancia de los motivos por los cuales le practica la detención de los imputados. 2.) Acta de entrevista cursante al folio 6, realizada a la ciudadana GILMARYS BLODELL ÁLCALA, donde relata como sucedieron los hechos, 3) al folio 7, acta de entrevista al ciudadano GILBERTO BLODEL CARDOZO donde relata como sucedieron los hechos, 4) al folio 15 cursa Acta de investigación penal, donde coloca a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público a los imputados de autos, 5) al folio 19 cursa Inspección N° 1727 realizada a un vehículo Corsa color dorado tipo sedan, placas AEK09X, 6) al folio 21 cursa acta de investigación penal de fecha 12-6-05, relacionada con la presente causa, 7) folio 23, cursa experticia de reconocimiento legal N° 373 de fecha 12-6-05 realizadas a unas piezas relacionadas con la presente causa, 8) al folio 25 cursa inspección N° 1728 practicada al sitio suceso, 9) folio 29 cursa experticia N° 220-05 realizada a un vehículo automotor, 10) al folio 30 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano BLODELL ALCALA ANTONIO JOSÉ donde relata como sucedieron los hechos, 11) folio 32 cursa acta entrevista a la ciudadana LUIS MARIA ALCALA DE BLODELL, donde narra como sucedieron los hechos, 12) a los folios 33,37,40 cursan actas de entrevista realizadas a los ciudadanos LUIS CAROLINA ORTIZ VASQUEZ, PULIDO CLARITZA DEL CARMEN, BLODELL CARDOZO GILBERTO JOSÉ, 13) al folio 43 cursa denuncia común interpuesta por la ciudadana YUDELSI COROMOTO CASTAÑEDA, la cual relata como sucedieron los hechos, 14) al folio 46 cursa acta de investigación penal, 15) al folio 48 cursa Inspección N° 1718, 16) acta de investigación penal cursa al folio 51, relacionado con la recuperación del vehículo Malibu , tipo sedan, placas BCD-226, color blanco 17) acta policial suscrita por el funcionario Inspector RODOLFO MOYA adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, 18) Actas de Inspección N° 1722 de fecha 11-6-05, 19) Experticia de Avaluó Real N° 416 de fecha 12-6-2005, practicados a objetos varios, 20.) Memorando N° 0700-17-4-SDEC de fecha 12-06-2005, donde se deja constancia de haber verificado en el sistema computarizado SIPOL- DIEX, el prontuario policial de los imputados LEONBET CÉSAR LUIS y ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO. 21.) Experticia de Avaluó real practicada a un vehículo clase malibu, color blanco, placas BCD-226. 229 Actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos CASTAÑEDA CORDOVA YUDELSY COROMOTO, LUISA CAROLINA GARCÍA ROMAN. MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, GARCIA LOZANO LUIS ALBERTO, EZEQUIEL ACUÑA, los cuales consta a los folios 67, 68, 69, 70 y 72 las cuales guardan relación con el presente hecho. Arrojando todas dichas actuaciones armónica y congruentemente razón de la ocurrencia del hecho punible investigado y donde se individualiza como participe del mismo a los imputado de autos CÉSAR LUIS LEONET, VICTOR ELIECER PÉREZ, WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS y ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, estima este Tribunal que se cumple con la presunción legal establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, es por ello que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos CÉSAR LUIS LEONET, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 2-12-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.670.578, soltero, sin oficios definidos, residenciado en la urbanización brasil sector II, vereda 21 casa N° 08 de esta ciudad, hijo de Zoraida Leonet y Damián Jiménez; y WUILIANS JOSÉ MEDINA RAMOS, venezolano, de 31 años, soltero, nacido en fecha 29-11-1973, sin oficios definidos, titular de la cédula de identidad N° 12.268.752 residenciado en Barrio Bolivariano frente a la plaza, hijo de Luisa Medina y Carlos Medina; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Reformado y artículo 1 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor; a ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.445, nacido en 02-2-1985, de oficios no definido, Residenciado en Cascajal calle principal, Cumaná Estado Sucre, hijo de Briceida Patiño y Carlos Rodríguez y VICTOR ELIECER PÉREZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 5-7-1977, de 27 años de edad, soltero, sin profesión definida, titular de la cédula de identidad N° 13.597.760, residenciado en Barrio Bolivariano, frente a la plaza, hijo de Miguelina de Pérez y Víctor José Pérez, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal reformado en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de GILMARYS DEL CARMEN BLODELL ÁLCALA, GILBERTO JOSÉ BLODELL CARDOZO Y YOSELDI COROMOTO CASTAÑEDA CÓRDOVA fijando como sitio de reclusión La Comandancia de Policía de Cumaná Estado Sucre, en consecuencia se ordena librar Boleta de Encarcelación y Oficio al Comandante de la Policía del Estado. En cuanto a la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal lo Desestima por considerar que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51641V330781, SERIAL DEL MOTOR 41V3306781, TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL, PLACAS AEX-09X, los cuales no fueron encontrados los imputados devastando estos seriales, fue entregado en guarda y custodia al ciudadano CESAR LUIS LEONET, por este Tribunal 4to de Control en fecha 8 de Junio del 2005. Notifíquese al Comandante de la Policía de la presente decisión. Vista asimismo la solicitud de protección a la victima incoada por la representación fiscal a favor del ciudadano GILBERTO JOSÉ BLODELL CARDOZO, este Tribunal la Desestima por cuanto la misma no fue motivada. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar a los autos los documentos consignados por la defensa en esta sala. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y junto con oficio remítase a la Comandancia General de la policía de esta ciudad Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se continuará por procedimiento ordinario. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 11:40 p.m.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. INES GÓMEZ GUZMAN La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMÍREZ