REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000003
ASUNTO : RJ01-S-2001-000003

SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Celebrada como ha sido la audiencia oral por Solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del imputado: VICTOR RAMÓN GONZÁLEZ, Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado acompañado de la Defensora Público Penal Abg. Omaira Guzmán y la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano: Víctor Ramón González, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal, por considerar esta representación que dicho ciudadano actuó en legítima defensa. De seguida pasó a realizar detalladamente una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los mismos. Es todo. Seguidamente el juez le concede la palabra al imputado e impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela expone:” No deseo declarar”, quedando identificado como: VICTOR RAMÓN GONZÁLEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-10.950.877, residenciado en la Av. José Vicente Gutiérrez, Mundo Nuevo, casa sin Número de esta Ciudad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: “Me adhiero a la solicitud que hace el Ministerio Público, por cuanto en la presente causa la Fiscalía pudo comprobar que mi defendido actuó en legítima defensa. Desde el momento en que mi defendido se le solicito la Medida Cautelar Sustitutiva (18-05-2001), la defensa en virtud de las declaraciones aportadas por varias personas quienes estuvieron en el lugar de los hechos, a través de ellas, se pudo corroborar que los hechos sucedieron tal cual como lo expuso mi defendido desde el primer momento en que fue detenido. Solicito se deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. En este estado interviene el Juez y pasa a decidir:”Presentada como ha sido la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que la presente causa se inicia por el hecho ocurrido el día: 11 de Mayo del 2001, en el Sector Playa Culí, en una casa de playa cuando el ciudadano hoy Occiso: Marcos Antonio Valdez, pierde la vida por heridas por armas de ruego en la región toráxico. Una vez concluida por parte de la Fiscal del Ministerio Publico su investigación se logran obtener los testimonios de .la Ciudadanos: Rosa Antonia Gómez (f.49), Diana Carolina Gómez (F. 50), Luis Manuel Gómez (F 54), Angel Rafael Gómez ( F. 55), Carlos Eduardo Guevara (F.56 ). Testigos estos presénciales quienes son contestes en afirmar que para el momento de los hechos el occiso Marcos López Valdez, estando en una casa de playa tenía en su poder un machete y lo levantó para lesionar al imputado: Víctor Ramón González. Cursa asimismo a los folios 46, 47, 27 y 63, las inspecciones oculares practicadas al cadáver del occiso, al lugar de los hechos y los reconocimientos practicadas a un arma blanca y a un arma de fuego. Este Tribunal al analizar cada una de los elementos de convicción antes señalados, puede observar que de acuerdo a los testimonios no había motivo para que la víctima en el momento de los hechos actuará agresivamente. No habiendo provocación por parte del imputado de autos. Observándose asimismo en actas que el Ciudadano: VICTOR RAMÓN GONZALEZ, no le quedó otra alternativa que accionar el arma viéndose en peligro su humanidad; por lo tanto este juzgador en atención a las circunstancias señaladas considera procedente la solicitud que hiciere el Ministerio publico; por haber obrado el imputado: Víctor Ramón González, en legítima defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado: Víctor Ramón González, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 06-12-69, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.877, residenciado en la Av. José Vicente Gutiérrez, Mundo Nuevo, casa sin Número de esta Ciudad por haber obrado el referido imputado bajo una causa de justificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código orgánico Procesal penal y 65 Ordinal 3ero del Código Penal. Se declara el cese de cualquier medida cautelar a que pudiere estar sometido dicho ciudadano, y remítase la causa al Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo participándole del cese de la medida. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada en el día de hoy.

El Juez Tercero de Control.
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.




EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS GONZÁLEZ.


1.805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO.