REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005708
ASUNTO : RP01-P-2005-005708
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Libertad presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del imputado: JOSÉ GABRIEL HERRERA BERMÚDEZ. Se deja constancia, con el auxilio del alguacil de sala PABLO RIVAS que están presentes, la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, el Defensor Público de guardia Abg. JESÚS AMARO, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía. El juez informa a los presentes el motivo de la audiencia le impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido por abogado de confianza, quien manifestó que se le designara defensor público y en consecuencia se le designa al Abg JESUS AMARO ALCALÁ quien estando presente, acepta el cargo sobre él recaído. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG GRICELDA ROCAFUERTE, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de LIBERTAD a favor del ciudadano: JOSÉ GABRIEL HERRERA BERMÚDEZ, solicitada mediante escrito que cursa en las actuaciones presentado ante este tribunal el día de ayer, por cuanto una vez analizadas las actas que conforman la causa, se evidencia que estamos en presencia del delito de: PORTE ILICTO DE ARMA, pero, por cuanto no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios y el arma incautada al imputado no está contemplada en la Ley sobre armas y explosivos, como de prohibido porte y como quiera que no se encuentra demostrado un hecho punible, es por lo que solicito la LIBERTAD, dejando constancia que la Fiscalía continuará con la investigación. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: JOSÉ GABRIEL HERRERA BERMÚDEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 19/12/1982, Titular de la Cédula de Identidad No-17.446.888, soltero, de ocupación agricultor, hijo de GABREL ANONIO HERRERA Y CLELIA BERMÚDEZ, domiciliado en la Llanada vieja, parcela del Sr Gabriel, calle principal, al final a 500 metros de la bodega del sr Luis, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, quien expone: En vista de que la ciudadana fiscal solicita la Libertad plena de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Es todo. el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud de la vindicta pública y oída la argumentación del defensor, este Tribunal acoge el pedimento de ambas partes, en virtud de que de la revisión de las actas procesales, se observa que no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible extremo este exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun tomando como ciertos los hechos ocurridos el 25-06-2005, cuando los funcionarios del IAPES, avistan a un ciudadano en la Urb. Brasil que vestía para ese momento una bermuda de color marrón, chemise azul con franjas amarillas y negra y zapatos de color negro, portando arma de fuego en su mano derecha, tipo escopeta de las denominadas baqueta, cacha de madera, sin seriales visibles, dándole la voz de alto, la cual acató, se le realiza la revisión corporal, no encontrándole nada en su poder, quedando identificado como JOSÉ GABRIEL HERRERA, este dicho policial, tal como lo señala la vindicta pública no se encuentra avalado por testigos presenciales que lo corroboren, además no es menos cierto que el arma presuntamente incautada no está contemplada como de ilícito porte, por lo que en razón de ello y aunado a lo expuesto por las partes y no encontrándose llenos los extremos fijados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede a decretar la Libertad inmediata del ciudadano: JOSÉ GABRIEL HERRERA BERMÚDEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 19/12/1982, Titular de la Cédula de Identidad No-17.446.888, soltero, de ocupación agricultor, hijo de GABREL ANONIO HERRERA Y CLELIA BERMÚDEZ, domiciliado en la Llanada vieja, parcela del Sr Gabriel, calle principal al final a 500 metros de la Bodega del sr Luis, Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrense boleta de libertad y oficio a la Comandancia General de Policía del estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes el día: 28-06-05 téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.
La Secretaria.
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.
1.805.2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.