REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004970
ASUNTO : RP01-P-2005-004970
AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda L. Prado Guevara, en contra del ciudadano: WILLIAMS JOSÉ GONZALEZ. Seguidamente se verifica las presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abog. Gilda L. Prado Guevara, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Público Penal Abg. Omaira Guzmán. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con los imputados, le designa al Defensor Público Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado ante este despacho en esta misma fecha, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, “Que en fecha: 31-05-2005,siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, la ciudadana: Ilsia Antonia Pariaguan, se encontraba en el negocio denominado Bar Restauran ‘El Guacharo’, ubicado en el Sector Santa Cruz en la vía Nacional Cumaná Puerto La Cruz, del cual es propietaria y lo utiliza también como residencia, la misma se encontraba durmiendo y se para y ese momento observa que una persona ajena al establecimiento portaba entre sus manos la caja registradora contentiva en su interior de aproximadamente Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); él mismo al verse descubierto opto por darse a la fuga, lanzándose por un barranco, siendo perseguido por el vigilante llamado Santos y los funcionarios Cabo 1° Luis José Bello y Joel Caldera, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose éstos en el camino la caja registradora, totalmente destrozada, colectándola luego, siendo aprehendido el sujeto, siendo identificado como: WILLIAMS JOSÉ GONZÁLEZ, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 9.976.532, el cual fue puesto a disposición del Ministerio Público conjuntamente con lo incautado, por todo lo antes expuesto y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano: WILLIANS JOSÉ GONZALEZ, por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, todo ello se puede determinar de los elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que cursan a los autos, que en esta audiencia son presentados y que ratificó en todas y cada una de sus partes, así mismo solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ Venezolano, nacido en El Manguito, en fecha: 08-02-1964, de 41 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.532, hijo de Félix Meses Coa y Lucia González, de profesión u oficio: auxiliar de albañilería, residenciado en Santa Fe, cerca de Cochaima hacía el cerro, cerca de la casa de Félix Jacinto González, Santa Fe Municipio Sucre del Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando “Yo me encontraba el día martes durmiendo en el rancho mi casa, llegó la señora con un machete, y dijeron que me bajara y yo e dije que por que me iba a bajar , que ellos me buscaban por que yo me metí ahí y yo les dije que yo no me metí en ningún lado y entonces llamaron a la policía y yo me quede ahí por que según que me iban meter preso, cuando llegó la policía me encañaron con una escopeta y me tuve que bajar, a mi no me consiguieron nada. La defensa pregunta ¿en que parte fuiste detenido? contestó : después que bje de carretera, ¿Que hora era? Las 8:00 de la mañana. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ revisadas las actuaciones que presenta la fiscalía Delegación ministerio público, en torno a la solicitud de privación de libertad en contra del ciudadano Willians José González, toda vez que el mismo al ser declarado en esta sala niega haber participado en el delito que le imputa el ministerio público, como lo es el delito de Hurto Calificado, señalando la forma en que fue detenido y sin ningún objeto que haga presumir que haya participado en ese delito, señala esta defensa que no obstante que existe una denuncia por parte de la victima quién señala que ella vio a una persona recostada en una hamaca, tomando agua y cuando el vigilante lo ve, el sujeto se lanza por una barranco, la víctima señala que el ciudadano se metió en el restauran El Guacharaco, estas denuncias determinan que este ciudadano se lanzó junto con la caja registradora por un barranco, razón por la cual este ciudadano debería presentar lesiones en varias partes de su cuerpo a consecuencia de ese lanzamiento, cosa que a la vista no presenta mi defendido, además mi defendido señala las formas en que fue detenido, sin ningún objeto en su poder, es por eso Señor Juez, que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto culminen las investigaciones iniciadas en contra de mi defendido, a pesar de que las víctimas dicen que la caja registradora fue lanzada, y en la planilla de remisión se observa que la caja registradora se rompió, cosa que concuerda con lo dicho en torno a las lesiones que debería presentar mi defendido de haberse lanzado junto con la referida caja, le observo, que pesar de que existen entradas policiales las mismas son de 1985 y 1986 no son recientes, solicito copia simple de las resulta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control, procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos d la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad en fecha: 31 de mayo del presente año en el Bar Restaurant El Guacharaco, ubicado en el Sector Santa Cruz, Vía Nacional Cumaná Puerto La Cruz, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le practican la detención al ciudadano: Willians José González, por haberse hurtado una caja registradora del local antes identificado, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal revisadas las actas procesales, observa al folio 02 acta policial, en donde los funcionarios dejan constancia que fue localizada una caja registradora y de la identificación del ciudadano que se había introducido en el local antes señalado, siendo la caja registradora reconocida por la víctima, cursa al folio 03 la denuncia formulada a la ciudadana: Ircia Antonia Pariaguan quien señala que vio en su casa a un sujeto que cargaba la caja registradora de su negocio, y que fue un sujeto apodado siete vueltas, cursa al folio 04 la declaración de la ciudadana: Yubisay del Carmen López, quién señala que un sujeto apodado siete vueltas se llevo la caja registradora, cursa al folio 07 la declaración del ciudadano: Santos Hernández quien señala que un sujeto apodado el siete vueltas se lanzo con la caja registradora por un barranco hacía la playa, cursa al folio 13 la experticia de reconocimiento legal y avalúo real, practicada a una máquina registradora, cursa al folio 16 experticia N° 1627 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. Los elementos antes descritos, son suficientes para consideran que la conducta desplegada por el ciudadano: Williams José González se subsume al delito de: Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código penal reformado en perjuicio del Bar Restaurant ‘El Guacharo’, al observar este Tribunal al folio 18 que el imputado de autos presenta entradas policiales y la pena establecida en la norma infringida excede de los tres años, aunado a esto el referido imputado no esta domiciliado en esta jurisdicción, conlleva al animo del juzgador a presumir el peligro de fuga, que estando en libertad el referido imputado pudiera evadir el proceso y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Privación Judicial de Libertad al imputado: WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en El Manguito, en fecha: 08-02-1964, de 41 años de edad, de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.976.532, hijo de Félix Meses Coa y Lucia González, de profesión u oficio: auxiliar de albañilería, residenciado en Santa Fe, cerca de Cochaima hacía el cerro, cerca de la casa de Félix Jacinto González, Santa Fe Municipio Sucre Estado Sucre, por hallarse incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Reformado. En consecuencia se ordena librar Boleta de Privación a nombre del imputado, junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines que el referido ciudadano sea detenido en dicho órgano policial. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión en la audiencia oral celebrada el día: 02-06-05 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen tres (03) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr.JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSA MARÍA MARCANO.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.