REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005707
ASUNTO : RP01-P-2005-005707
AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte, en contra del ciudadano: EDICKSON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVISIMAS. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado, Abg. Angel Bautista Hernández Rengel con el IPSA N°- 63.829, con domicilio procesal en la Avenida perimetral, Edificio Funda Sucre, Tercer Piso entre Calle Miramar y calle García. La victima Arlette Lemus Requena y su abogado de confianza: Jadder Alexander Rengel Salazar, con IPSA, N° 109.295. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó SI tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Abogado Ángel Bautista Hernández Rengel con el IPSA N°- 63.829, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, Edificio Funda Sucre, Tercer Piso entre calle Miramar y calle García, como defensor Privado, quien estando presente manifestó aceptar el cargo, se le tomo el juramento de Ley y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Preventiva de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano: EDICKSON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 respectivamente del Código Penal; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del Ciudadano antes señalado por el hecho ocurrido en fecha: 24-06-05 siendo las 12:10 horas, cuando el funcionario: Aquiles Hernández se encontraba de servicio en el interior de su comando, fue comisionado por el oficial de guardia, Luis Medina para que se trasladara al sector Lomas de Ayacucho de la autopista Antonio José de Sucre, a la averiguación de un accidente de tránsito, trasladándose inmediatamente al sitio, en compañía del S/1ero Alberto Velásquez y una vez en dicho sitio se entrevistó con el S/1ero Jesús Medina quien manifestó que cuatro personas habían sido trasladadas al Hospital General de esta ciudad, por presentar lesiones y que el conductor del vehículo malibu había resultado muerto y estaban en la tarea de rescate, y luego con la ayuda del s/2do Rafael López tomó las medidas para plasmar el accidente en un croquis, el cual realizó en el sitio; Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. Seguidamente se le Cede la palabra a la victima, ciudadana: Arlette Lemus Requena, venezolana, de 29 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N°-V- 12.269.224, quien expuso: Pido justicia, mi familia esta muerta, me mataron lo único que tenia, mi mama me la quitaron, mi hermana tenia 12 años y mi hermano esta grave, esa persona es peligrosa tiene que estar preso y suplico que pague el que mato a mis padres, por que le puede causar daños a otros. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado de confianza: Jadder Alexander Rengel Salazar, con IPSA, N° 109.295, quien expuso: Yo en calidad de abogado asistente de la victima, manifiesto adherirme a la petición fiscal ya que hay elementos para que el imputado permanezca privado de su libertad durante el proceso que se le sigue, ya que en el expediente se encuentra satisfecho el articulo 250 del C.O.P.P, pido justicia . Es Todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: EDICKSON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-13.836.750, residenciado en la Urb., Rómulo Gallegos, Vereda 03, casa 122, Cumaná, Estado Sucre; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: EDICKSON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, quien expuso: Le quiero decir a los familiares que no tengo culpa de lo que paso, no me juzguen como un asesino yo también soy padre de familia y me duele lo que pasó. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Ángel Bautista Hernández Rengel con el IPSA N°- 63.829, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, Edificio Funda Sucre, Tercer Piso entre calle Miramar y calle García quien expone: Ante de ser mi exposición hay que lamentar lo ocurrido , donde perecieron personas y como conductores estamos expuestos a estos accidentes, la fiscal solo menciona las actas y experticias pero no busca la verdad de los hechos, mi patrocinado tuvo un desperfecto mecánico, ejemplo un caucho y se pierde el control del vehículo, los vehículos iban en sentido contrario , y al haber el defecto mecánico el pierde el control y impacta contra la isla y por la mala suerte vienen esas personas y casualmente impacta con el vehículo del hoy occiso, la fiscal leyó las experticias y dice que mi patrocinado venia a 130 Km por hora, son hechos que se escapan de nuestras manos le puede pasar a cualquiera hasta a mi familia , no es igual que ocurriera en una carretera nacional , el caso de mi patrocinado es de defecto mecánico , mi patrocinado estaba en el hospital y por seguridad lo llevaron a la clínica y esta inmovilizado por se puede perforarse el pulmón y necesita mascarilla para respirar nunca ha estado al margen de la ley , el esta asumiendo su responsabilidad, por cuanto el delito de homicidio culposo, puede ser juzgado en libertad pido una medida cautelar y mi patrocinado se compromete a cumplir. Es Todo .Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal de Privación preventiva de Libertad, la declaración de la victima, la exposición del abogado de confianza, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado que la presente causa se inicia por el hecho de tránsito ocurrido el día: 24-06-05 en el Sector Lomas de Ayacucho de la Autopista Antonio José de Sucre, cuando el funcionario: Aquiles Hernández adscrito al Instituto de Tránsito Terrestre, se apersona al sitio del accidente y es informado que cuatro personas habían sido trasladadas al SAHUAPA por presentar lesiones y que el conductor del vehículo malibu que está involucrado en el siniestro se encontraba occiso dentro del vehículo y estaba en la tarea de rescate, seguidamente se traslada al hospital de Cumaná, donde se entrevista con el sargento Alexander Ramírez quien le suministra más datos y le señala que una menor y una persona femenina mayor habían fallecidos minutos después de su ingreso al centro asistencial y que el conductor del vehículo (1) de nombre: Edickson Rafael Rodríguez fue transferido hasta la clínica Oriente por solicitud de los familiares, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito. Este juzgador al revisar cada una de las actas procesales, observa a los folios 9 y 10 informe y croquis del accidente de tránsito ocurrido en la autopista Antonio José de Sucre, en donde se deja constancia como quedaron los vehículos impactados para el momento de los hechos, Cursa a los folios 15 y 16 Acta Policial, suscrita por el funcionario: Aquiles Hernández quien deja constancia que se apersona al sitio y es informado que cuatro personas habían sido trasladadas al SAHUAPA por presentar lesiones y que el conductor del vehículo malibu que está involucrado en el siniestro se encontraba occiso dentro del vehículo y estaba en la tarea de rescate, seguidamente se traslada al hospital de Cumaná, donde se entrevista con el sargento Alexander Ramírez quien le suministra más datos y le señala que una menor y una persona femenina mayor habían fallecidos minutos después de su ingreso al centro asistencial y que el conductor del vehículo (1) de nombre: Edickson Rafael Rodríguez fue transferido hasta la clínica Oriente por solicitud de los familiares, y que se le hizo inspección al vehículo tipo camioneta y el velocímetro marcaba 130 kilómetros por horas, cursa al folio 28 Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario: Robert Vásquez quien deja constancia que remite a la orden de la fiscalía primera del Ministerio Público al ciudadano: Edickson Rafael Rodríguez Rivero quien conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color Perla, placa: YBX-038, quien fue detenido por la comisión luego que el mismo colisionara con el vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color azul, quien tripulaba a los ciudadanos: Nelson Enrique Ibarra Roque, Belkis Josefina Requena Bastardo, Jonathan Requena Bastardo y la niña: Norleidys Ibarra, cursa al folio 38 la declaración del testigo: ANGEL JOSE NORIEGA quien señala “ Yo me encontraba limpiando el fondo de la casa de una vecina en eso escuche el golpe del carro cuando brinco la acera y después voltio hacia la autopista y vi una camioneta blazer encima del otro carro…, cursa al folio 40 la declaración del testigo: Franklin Rafael Brito Velíz quien señala: Yo iba manejando mi carro y vi los carros ya impactados, lo que hice fue bajarme de mi carro e ir hasta la blazer, el señor estaba recostado del volante, no tenía camisa, de allí me dirigí hacia el malibu donde me encontré con la puerta trasera abierta, la señora estaba convulsionando no la quise tocar, me dirigí hacia la otra puerta donde vi al muchacho y me incline hacia la parte de abajo y me dirigí hacia la parte de adelante para ver como estaba la señora y allí es donde me doy cuenta que el chofer estaba muerto, tenia los ojos abiertos, pedí ayuda y varias personas se pararon y socorrieron a la niña y los otros lesionados, cursa a los folios 23 al 25 fotografias tomadas para el momento de los hechos. Con los elementos antes descritos, los mismos son suficientes para estimar que la actitud exteriorizada por el imputado: EDICKSON RAFAEL RODRIGUEZ para el momento de los hechos, conlleva a este Juzgador a sostener que el accidente ocurrido el día: 24-06-05 en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector Lomas de Ayacucho, donde perdiera la vida los ciudadanos: Nelson Enrique Ibarra Roque, Belkys Josefina Requena Bastardo y Norleidis Ibarra fue producto de la conducta imprudente del imputado de autos, al no bajar la velocidad en una semi curva, y por sobrepasar la velocidad permitida por la ley de tránsito terrestre, conduciendo en una velocidad exagerada, tal y como se refleja en el croquis, informe y fotografía levantada por transito terrestre; subsumiéndose su acción en los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 último Aparte del Código Penal Reformado en perjuicio de los occisos: Nelson Enrique Ibarra Roque, Belkys Josefina Requena Bastardo y Norleidis Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHAN RICARDO LEMUS REQUENA. Ahora bien al observar este tribunal que en la presente causa existe un concurso real de delitos donde la pena contemplada asciende a los 10 años, por haber resultado del accidente ocasionado tres (3) personas muertas y una persona lesionada, conlleva al animo de este juzgador a presumir el periodo de fuga que estando en libertad el referido imputado pudiera evadir la buena marcha de la administración de justicia, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose llenos los extremos de los articulo 250 Ejusdem; es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano EDICKSON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula identidad N° 13.836.750, residenciado en la Urb, Rómulo Gallegos, Vereda 03, casa 122; por estar incurso en los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 último Aparte del Código Penal Reformado en perjuicio de los occisos: Nelson Enrique Ibarra Roque, Belkys Josefina Requena Bastardo y Norleidis Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHAN RICARDO LEMUS. En consecuencia se ordena librar Boleta de encarcelación anexo a oficio al comandante de la policía del Estado Sucre que dicho ciudadano sea trasladado al internado judicial del estado sucre y que reciba toda la atención debido a que su situación de salud es delicada. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes el día: 27-06-05 téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Jorge Abou.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón
Bolívar en el Monte Sacro.