REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Tercero de Control
Cumaná, 17 de Junio del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005870
ASUNTO : RP01-S-2004-005870
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. EUNILDE LOPEZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO MANUEL MENESES, venezolano, de 40 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-527.613, residenciado en el Barrio Sabilar, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, primer supuesto ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia de oficio a través de una novedad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 11 de febrero de 1975, del Ingreso al Hospital Central de Cumaná de este mismo día, del ciudadano: PEDRO MANUEL MENESES, presentando herida cortante en el labio superior para seis puntos de sutura, según manifestaciones del agraviado encontrándose en el Barrio Cruz de la Unión de esta Ciudad, sostuvo una acalorada discusión con un ciudadano del cual desconoce su identidad, el cual lo agredió presumiblemente con el puño causándole las lesiones antes mencionadas.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio uno (01) el oficio respectivo y al folio dos (02) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Cursa al folio cuatro (04) declaración de la víctima.
Tercero: Cursa al folio ocho (08) Examen Médico Legal practicado a la víctima señalando como resultado: Lesión en la Cara, herida contuso cortante de unos 4 cm. De longitud en el labio superior.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL MENESES, conducta ésta que tiene una pena de: Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 11-02-75 hasta el día de hoy 17-06-05 han transcurrido: Treinta (30) Años, Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena de los delitos antes invocados, que da como resultado matemático: Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y las penas calculadas en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio del ciudadano: PEDRO MANUEL MENESES, venezolano, de 40 años para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-527.613, residenciado Barrio Sabilar, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.